CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 15721 Acta No. 38 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO TÁMARA VERGARA, contra el fallo del 20 de abril de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, conformada por HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.
ANTECEDENTES HERNANDO TÁMARA VERGARA, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le inició proceso ejecutivo hipotecario por la cantidad de $166.371.526 ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO; que este último al proferir en su contra mandamiento ejecutivo, omitió ordenar la citación de los terceros acreedores que de acuerdo con el certificado del registrador, tenían igual derecho hipotecario sobre el bien embargado; que con tal omisión, los terceros privilegiados se vieron privados de hacer valer su crédito dentro del proceso; que el mandamiento de pago dictado por el juzgado de conocimiento fue el propio de un proceso ejecutivo singular y no el de un proceso ejecutivo hipotecario, por lo que el trámite del proceso en el que fue parte demandada, no se ajustó a lo señalado por el Decreto 2282 de 1989; que existe una nulidad insanable consistente en haber dado trámite a la demanda por un proceso diferente al que corresponde; que el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SINCELEJO dictó sentencia el 21 de noviembre de 2003, la que apelada, fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; que al ser las normas procesales de orden público, y tratarse de la existencia de una nulidad insaneable, solicita por esta vía dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal de origen, que confirmó la sentencia del juzgado de conocimiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra él adelantado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de abril de 2006 (folios 64 y 65), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de abril de 2006 (folios 87 a 91), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte negó el amparo solicitado, al considerar que del examen de las pruebas allegadas se desprende que el accionante promovió incidente de nulidad por los mismos hechos en que apoya la queja constitucional, que fue rechazado de plano bajo el supuesto de que el error cometido, al no haberse citado al tercero acreedor, quedó subsanado en la sentencia. Concluyó que el amparo constitucional solicitado “deviene improcedente, pues las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas ( ) ya que son fruto del análisis de la situación fáctica y de la interpretación de la ley que aplicaron los juzgadores, en uso de sus facultades constitucionales y legales” y que “de haber existido alguna causal de nulidad, esa especie de irregularidad procesal, como lo sostuvo el juzgado, sólo puede aducirla la parte afectada, carácter del cual carece el accionante ” LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 96 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el accionante impugnó la providencia anterior.
SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en los despachos judiciales mecionados, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4