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T-15721 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.721 HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.721 HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso y el de juez natural.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos y allegados como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. El 24 de mayo ante la Dirección de Antiextorsión y Secuestro del GAULA, con sede en Bogotá, el ciudadano ecuatoriano Wilson Ernesto Amador Yepez, denunció que en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2002 en la ciudad de Ibarra (Ecuador), su hijo José Tahufik Amador Villalba y su amigo Juan Pablo Dávila Gómez, fueron secuestrados por un grupo de desconocidos, quienes después de varias horas dejaron en libertad al segundo, y que, por ese ilícito formuló denuncia penal “en el Ecuador ante el señor AGENTE FISCAL DISTRITAL DE IMBABURA”.

Precisó también, que en el curso de esa investigación se pudo establecer que las llamadas extorsivas, mediante las cuales exigían la suma de seis millones de dólares por la liberación de su hijo se estaban haciendo desde Colombia y por eso se le solicitó colaboración al GAULA de este país. 2. Las autoridades judiciales colombinas, con sede en Bogotá, iniciaron la correspondiente investigación en la que mediante resolución del 18 de febrero de 2003 se profirió resolución acusatoria en contra de MONTOYA CASTILLO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, del que fueran víctimas, en su orden, José Tahufik Amador Villalba y Juan Pablo Dávila Gómez, en concurso con el de rebelión. 3.

En la etapa del juicio, concretamente en el traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, la defensora de MONTOYA CASTILLO solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo falta de “competencia” de las autoridades colombianas para el conocimiento de los hechos referidos por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal: “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero haya avocado la investigación”.

Agregó, que en declaración rendida el 19 de noviembre de 2002 el padre de la víctima afirmó que “presentó denuncia penal ante las autoridades ecuatorianas quienes pusieron a disposición el caso las unidades UNASE en el Ecuador, adelantándose en forma inmediata investigación en ese país por el secuestro del joven Amador y que solo con posterioridad la fiscalía en Colombia conoció del caso, por la presunta participación de un colombiano y desde Colombia en el hecho delictivo”, situación desconocida por el sindicado, la defensa y hasta por las autoridades colombianas.

Esas pues, fueron las razones en que sustentó la apoderada del sindicado la solicitud de nulidad por “incompetencia” de la justicia colombiana para el conocimiento del asunto, pues considera que a su defendido se le está adelantando doblemente investigación por los mismos hechos. 4. El 9 de junio de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la pretensión de nulidad elevada por la defensa de HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO.

Comenzó dicho funcionario, por precisar que los hechos investigados ocurrieron tanto en Colombia como en el Ecuador y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, “no cabe duda que este despacho es el competente para conocer del juicio por cuanto si bien los hechos se desarrollaron en parte en el Ecuador, es decir, en el extranjero lo cierto es que fue en Bogotá donde primero se denunció y se inició la investigación en Colombia”. 5.

En el mismo acto, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo básicamente en los argumentos expuestos en la petición inicial. 6. Mediante auto del 29 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, decidió confirmar la negativa de la nulidad referida. Al respecto, adujo la Colegiatura que es la propia defensora la que reconoce que en el expediente no existe prueba que indique que por los mismos hechos por los que en Colombia se juzga a HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO se adelante investigación en el Ecuador, “pues solamente se sabe que las autoridades policiales de ese país conocían de lo sucedido y ello no resulta suficiente para asumir como si fuera una verdad que las autoridades del Ecuador fueron las primeras en conocer de este asunto, porque de hecho esa suposición queda en el campo de la duda”. 7.

Inconforme con los resultados obtenidos al respecto en el proceso, el procesado HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO, incoó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, pues estima que al negarse la nulidad pedida en la etapa del juicio se le está violando el debido proceso porque en el Ecuador se está adelantando investigación por los mismos hechos, en razón a la denuncia que formulara el 5 de marzo de 2002 el padre de una de las víctimas ante el Agente Fiscal de Imbabura, cuya versión, dice, “difiere bastante con lo hasta ahora probado en el proceso”, aunque fue suficiente para iniciar la indagación previa No. 444-2002 en el vecino país por el secuestro de que fuera víctima José Tahufik Amador Villalba.

Explica también, que en desarrollo de la investigación mencionada se interceptaron llamadas que permitieron establecer que aquellas mediante las cuales se exigía dinero por la liberación de José Tahufik se hacían desde Colombia. Por ese motivo, los organismos de seguridad del Ecuador solicitaron la colaboración al GAULA de este país –Colombia- con el fin de lograr la captura de las personas involucradas en el ilícito y fue así como se produjo la captura de HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO.

Sin embargo, para legalizar su privación de la libertad se inició proceso en su contra por las autoridades Colombianas, se procedió a trasladar al padre de la víctima, Wilson Ernesto Amador Yépez, para que formulara la denuncia respectiva por el secuestro de su hijo José Tahufik Amador, ante el GAULA de Bogotá, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2002, quien en tal diligencia manifestó que en el Ecuador se adelanta investigación por los mismos hechos.

En dicha investigación se profirió resolución acusatoria en contra de HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO como coautor del delito de secuestro extorsivo simple, del que fue víctima Juan Pablo Dávila; y de secuestro extorsivo agravado, por el plagio de José Tahufik Amador, en concurso con el de rebelión. Todo lo anterior, a juicio de la apoderada del accionante desconoce que si bien la Fiscalía tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, en este caso se presenta una situación de las previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que hace que la “competencia” para el conocimiento del asunto recaiga en las autoridades ecuatorianas, por cuanto fue en territorio de ese país donde primero se formuló la denuncia penal y en esas condiciones, lo que procedía era dar aviso a los funcionarios de ese país para que solicitaran a MONTOYA CASTILLO en extradición con el fin de que responda allí por “delito cometido en el ecuador, contra ciudadano ecuatoriano”.

Aún así, mientras se surtía la apelación interpuesta contra la negativa de la nulidad deprecada por ese motivo, mediante memorial le pidió al Magistrado Ponente que por la vía diplomática estableciera con las autoridades ecuatorianas si por el secuestro de José Tahufik Amador se adelanta investigación penal en ese país; y en otro le informó que telefónicamente pudo establecer que efectivamente existe la causa No. 8540 de 2002 contra persona conocida, razón por la cual le pedía confirmar su veracidad, pero no fue escuchada al respecto porque en providencia del 29 de agosto de 2002 confirmó la decisión protestada, anotando que no reposa en el expediente prueba alguna en tal sentido.

En su criterio, los procederes del Juzgado y del Tribunal están guiados por su propio capricho y arbitrariedad que configuran vías de hecho que conculcan los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda, pues insisten en conocer de un delito cometido en el exterior, para el cual no tienen jurisdicción. Enfatiza también, que persisten en imputar en este caso el secuestro de Juan Pablo Ávila, pese a que se trata de un hecho llevado a cabo en su totalidad en la ciudad de Ibarra “por parte de ecuatorianos y al parecer dos mujeres colombianas”, sin que haya indicio que comprometa su responsabilidad.

Aparte de lo anterior, luego de proferida la resolución acusatoria, el conocimiento del juicio lo asumió un Juez Especializado de Bogotá, es decir, se desconoció también lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal que establece que la acusación debe formularse ante el juez competente para conocer del proceso, lo que significa que se impone respetar la estructura organizacional de la Rama Judicial que está divida en Distritos y Circuitos.

En conclusión se acusó ante un juez de Bogotá por un delito cometido en el exterior, desde luego, por fuera de su jurisdicción. En tales condiciones, era al Estado al que le correspondía verificar si en el Ecuador cursa investigación penal por los mismos hechos por los que es ahora juzgado HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO, por ser al que le corresponde asumir la carga de la prueba en material penal.

Como prueba de lo expuesto, anexó copia de la instrucción Fiscal 22 (444-2002), iniciada el 25 de marzo de 2002 por un Agente Discal del Distrito de Imbabura por el delito de plagio del que fuera víctima José Tahufik Amador. De la documentación respectiva se tiene lo siguiente: a. El señor Wilson Amador Yépez, denunció ante el Agente Fiscal de Imbabura el secuestro de su hijo José Tahufik Amador, ocurrido el 28 de febrero de 2002 en la ciudad de Ibarra. b. El 5 de marzo de ese mismo año el mencionado funcionario inició indagación previa, y dentro de las diligencias ordenadas para lograr la identificación de los responsables del delito y la ubicación de la víctima dispuso llevar a cabo monitoreo al teléfono celular que cargaba aquella el día de su plagio.

También se escuchó en declaración al menor Juan Pablo Dávila Gómez. c. En el curso de la investigación se identificó como participe del delito al ciudadano Ecuatoriano Alfonso Solis Izurieta. d. Se estableció también, que las llamadas realizadas para exigir rescate por la liberación de José Tahufik procedían de Colombia, y se solicitó colaboración a las autoridades de éste país en este sentido.

Con respaldo en tal prueba, solicita la apoderada del accionante, que se declare la nulidad de lo actuado “por falta de competencia, del proceso adelantado por el contrario HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO en lo que corresponde a los punibles de secuestro en contra de los ciudadanos ecuatorianos JOSÉ TAHUFIK AMADOR VILLALBA y JUAN PABLO DÁVILA”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, quienes en su orden respondieron lo siguiente: 1. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá Las Magistradas que integran la Sala de Decisión que confirmó la negativa de la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria, afirmaron que la decisión se tomó con base en un hecho cierto, esto es, que existe denuncia en Colombia formulada por el padre de las víctimas y no hay prueba que demuestre que si se presentó en el Ecuador.

Para dichas funcionarias, la abogada de la defensa está buscando por medio de tutela la práctica de una prueba que no pidió oportunamente y por ende, no debe prosperar el amparo demandado. 1. Juez Séptimo Penal del Circuito El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá también solicita a la Corte negar la tutela porque ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al procesado.

Además, la nulidad a la que hace referencia la defensa fue resuelta en la oportunidad debida y contra la decisión que la negó dicho sujeto procesal ejerció los recursos de ley para su controversia. En conclusión, lo que se pretende ahora es una especie de tercera instancia incompatible con la naturaleza de la tutela. CONSIDERACIONES: 1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida, entre otros, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece este asunto desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.

Ahora bien, a juzgar por las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, desde ya se anuncia la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar decisiones judiciales en un asunto que en la actualidad se encuentra en trámite y en el que, como ella misma lo sostiene ha ejercido los recursos de ley. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

Esa es la situación que aquí se presenta, siendo del caso anotar que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juicio y próximo a agotar las instancias ordinarias, pues ya se surtió la audiencia preparatoria y está pendiente de evacuar la audiencia pública, luego de lo cual corresponderá dictar fallo de primer grado, contra el que procede el recurso de apelación y si aun así la defensa del sindicado, aquí accionante, estima que se presenta en la actuación un error de procedimiento que impone su invalidación, habrá de alegarlo en casación, puesto que para eso, el Procedimiento Penal es amplio en otorgarle a los sujetos procesales mecanismos aptos, idóneos y eficaces para que intervengan y materialicen el derecho de contradicción contra las imputaciones en su contra, y para que hagan imperar las garantías previstas en su favor. 5.

Lo contrario, esto es, que sea el Juez de tutela el que entre a oficiar de árbitro en el asunto y deje sin valor la actuación, equivale a tanto como desplazar al funcionario de conocimiento y resolver con mejor criterio una cuestión de fondo que no le corresponde, puesto que para ello, precisamente es, como se dijo, el proceso penal, máxime que el punto objeto de discusión se remite a una cuestión que define su legalidad parcialmente, pues ninguna discusión se presenta en torno a la viabilidad de que el Estado Colombiano ejerza la jurisdicción penal respecto del delito de rebelión. 6.

Adicionalmente, no puede desconocerse que el tema planteado obligaría entrar a discernir entre la diferencia que jurídicamente existe entre jurisdicción y competencia, la cual no parece tener muy clara la apoderada del accionante, quien los refiere como si se tratara de lo mismo; aquello relacionado con el tema del lugar sobre la ocurrencia del hecho y la aplicación de la ley penal en el espacio, los cuales, deben indiscutiblemente ser definidos por el Juez de conocimiento y no a través de la tutela.

Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado a nombre del ciudadano HORACIO DE JESÚS MONTOYA CASTILLO, por medio de su apoderada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc