CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15720 CARLOS JULIO AGUILAR RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 15720 CARLOS JULIO AGUILAR RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO AGUILAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vivienda digna y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la ausencia de pronunciamiento por el Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en relación a la solicitud que para acceder a un subsidio de vivienda elevó en su condición de desplazado por la violencia. Refiere que recibió una respuesta a su petición, la cual contiene una argumentación jurídica, más no resuelve su petición inicial.
En consecuencia, solicita “se ordene y autorice todas y cada una de las gestiones correspondientes para el otorgamiento al subsidio de vivienda”. LA ACTUACIÓN La autoridad accionada, a través de la Oficina Jurídica, señala que no le constan las afirmaciones del actor, más sin embargo señala que debido a la liquidación del INURBE, la entidad encargada de sumir sus funciones es FONVIVIENDA.
Informa que por remisión efectuada por la Presidencia de la República, a la petición a que hace mención el actor, el Viceministerio por medio del oficio No 1311-2 del 1º de septiembre de 2003, informó al interesado todo lo relacionado con el otorgamientos de subsidios para vivienda, solicitud que fue reiterada pero contestada verbalmente en forma personal al actor.
Por lo anterior considera que es improcedente el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, consideró el a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente. Funda su decisión en que la autoridad accionada da cuenta que los requerimientos que efectuó el actor con el objeto de que se le ilustrara sobre la asignación de un subsidio para vivienda, le fueron resueltos, aunque en forma adversa, manifestando su inconformidad al estimar que sí reúne los requisitos para la obtención del mismo.
Evidentemente, en escrito del 1º de septiembre de 2003 emanado de la entidad accionada se le indican al peticionario los requisitos lagales que debe cumplir para lograr su cometido; además, se le informa que ante la supresión del INURBE es FONVIVIENDA la entidad encargada de administrar los recursos destinados a subsidio de vivienda y señala la forma en que debe postularse.
Finalmente indica que lo manifestado a favor del accionante es una “ Respuesta acorde con lo solicitado porque no basta con decir que se otorgue el subsidio de vivienda para que se conceda o no, sino que es indispensable demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual el accionado procedió a indicarlos y brindó la información correspondiente que le permita acceder al beneficio, sin que se le esté impidiendo participar en el proceso de postulación para la población desplazada, que adelante FONVIVIENDA”.
Concluye, en referencia al derecho a la igualdad que no se indicó en qué casos iguales al suyo se procedió de otra manera, es decir, otorgando subsidios para vivienda a otros desplazados, lo que no permite efectuar un análisis de la presunta discriminación. De igual manera, en lo atinente al derecho a una vida en condiciones dignas, afirma que su garantía no se le está fustrando, dado que con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, puede hacer la solicitud ante el FONVIVIENDA.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo emitido, el accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
No obstante, ese postulado general -que no es absoluto- encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En este caso lo que ab initio se observa es que la entidad accionada ha dado cumplimiento a la ley, en lo que dice relación al trámite pertinente establecido para dar respuesta a lo requerido por el demandante, lo cual impide predicar de aquélla omisión o capricho en el cumplimiento de sus deberes y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y que condujo a negar el amparo por improcedente.
El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo. La esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en el oficio del 1º de septiembre de 2003, emitido por la autoridad accionada, señalando el procedimiento, requisitos y etapas a superar ante la autoridad competente, en este caso el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para obtener el subsidio de vivienda que pretende el quejoso y cuya información requería se le ilustrara, se ciñe a lo que comprende el núcleo esencial de lo que constituye el derecho fundamental de petición, así lo respondido no satisfaga las aspiraciones del peticionario.
Sobre lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” ( Sent C-985 de 2001).
En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, es que las peticiones presentadas por el actor le fueron atendidas, ofreciéndose el correspondiente pronunciamiento en forma oportuna. De similar manera, al no establecer parangón con situaciones de hecho que idénticas a las esbozadas por el actor hubieren tenido solución jurídica diversa, es circunstancia que no permite establecer elementos de discriminación en perjucio del accionante, que avalen la protección al derecho a la igualdad que estima conculcado.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse incursión por la demandada en vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10