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T-15718 (11-02-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjj República de Colombia Tutela No. 15.718 A./ José Mauricio Prada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.718 A./ José Mauricio Prada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado JOSÉ MAURICIO PRADA contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES: 1. Recuerda el petente que mediante sentencia del 16 de diciembre de 1.999, fue condenado a la pena de 26 años de prisión por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, al declararlo responsable de los delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Al entrar a regir el nuevo Código Penal, solicitó le fuera redosificada la pena.

Así se hizo por el respectivo juez de ejecución de penas, concretándola en 16 años de prisión, en determinación que apeló y fue confirmada por el Tribunal el 4 de diciembre de 2.003. 2. Pues bien, acude a la tutela el procesado, al no compartir la dosificación punitiva última que le fuera hecha, pues estima que no se aplicó en su mejor proporción el principio de favorabilidad, lo cual daría lugar a afirmar la presencia de vías de hecho, como que la pena para el delito de homicidio fluctúa entre 13 y 25 años, debiéndose conservar el criterio que inicialmente sustentó el cálculo punitivo por el juez del circuito, de donde el incremento por razón del concurso sería de un año, para una pena definitiva de 14 años y no de la finalmente impuesta de 16. 3.

Debían, entonces, los juzgadores, aplicar la pena prevista en el nuevo estatuto, pero bajo los lineamientos del art. 61 del C.P. anterior y el art. 104 de la Ley 599 de 2.000, pero no hacer el cálculo en su perjuicio, como se procedió, al tomar en cuenta agravantes genéricas no contempladas inicialmente por el juez de conocimiento al imponerle la sanción punitiva.

Solicita, en condiciones tales, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso (o ya fenecidos por el proferimiento de determinaciones de carácter definitivo, cobijadas por la seguridad que les otorga la cosa juzgada), ha advertido la Corte en forma realmente copiosa y reiterada la improcedencia de la acción de tutela. 2.

La Corte ha señalado, que admitir la tutela en casos semejantes conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial, lo que no obsta, también se ha dicho, para que frente a muy excepcionales circunstancias se amerite la intervención del juez de amparo cuando la decisión a la que se atribuye ser vulneradora de derechos, involucra la presencia de una vía de hecho, esto es, cuando se ha adoptado sin asidero en la ley, denotando un acto manifiestamente arbitrario. 3.

En el caso presente, sin lugar a dudas, el actor empleó aquellos mecanismos procesales con los que contaba con miras a obtener una nueva tasación punitiva acorde con las sanciones prevenidas en el nuevo Código Penal para los delitos por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La sentencia condenatoria que purga el solicitante de protección le impuso como pena principal 26 años de prisión. Dicha sanción fue calculada sobre la base de declararlo responsable por el delito de homicidio voluntario en concurso con el de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Esto es, 25 años, como sanción mínima prevista en el artículo 323 (modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1.993), incrementada, a su vez, en un año, por el delito contra el patrimonio económico. 4. Esta pena, estructurada con base en los mínimos prevenidos por la ley no dedujo ninguna genérica agravante o circunstancia que justificara su incremento mas allá de tales topes.

No obstante, tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como la Sala del Tribunal Superior de esa misma ciudad accionados, al momento de establecer la nueva pena en aplicación favorable de la Ley 599 de 2.000, obviaron los criterios precedentes señalados en la sentencia, procediendo a superar las cotas demarcadas en el fallo e imponer no la mínima de 13 años por el punible contra la vida y un año más por el reato concursante, para 14 años, sino 16. 5.

Para ello, al respaldar la decisión del a quo, entendió el Tribunal que convenía al procesado que le fueran aplicados los criterios del Código Penal de 1.980, pero no partió, por tanto, del mínimo de 13 años para el homicidio previsto por el artículo 103 del nuevo Estatuto, sino de 14 años dada “la gravedad y modalidades del hecho punible y el dolo”, incrementándolo, a su vez, en dos (2) años por el concurso. 6.

Como es ostensible, tanto el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como el Tribunal demandados, procedieron a modificar el criterio de tasación para la pena definido por el juez de conocimiento, estableciendo unos parámetros de cálculo diversos en donde se excluyeron los mínimos adoptados en la sentencia, para hacer una valoración de las circunstancias de los hechos y así deducir una sanción por encima de los parámetros judicialmente señalados en el fallo. 7.

No les era dable a las autoridades tuteladas proceder a calcular la sanción punitiva, salvo la concurrencia de circunstancias de mayor favorabilidad, tomar para ello como fundamento criterios distintos de aquellos que sirvieron de base al juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, dado que en esta materia su competencia, en casos como el presente, se entendía estrictamente limitada a calcular bajo las mismas premisas la pena que correspondía al procesado de acuerdo con el Código Penal Sustantivo entrado a regir. 8.

En esta materia, la competencia del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y de su superior jerárquico se limita a dosificar de nuevo la pena pero atendiendo rigurosamente a la modificación legislativa, sin alterar los criterios que demarcaron su cálculo por los jueces de conocimiento, salvo, como ya se dijo, que el nuevo ordenamiento imponga, además, asumir pautas que hicieran la sanción más favorable aún a la situación concreta del condenado. 9.

Así las cosas, la Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejando sin efectos las decisiones fechadas el 22 de noviembre de 2.002 y 4 de diciembre de 2.003, a través de las cuales, excediéndose los límites de su competencia, los accionados dosificaron de nuevo la pena privativa de la libertad del demandante, disponiendo que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, el juez de primer grado proceda a establecer de nuevo la pena, atendiendo a las pautas acá señaladas, esto es, aquellas tomadas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ MAURICIO PRADA, dejando sin efectos los autos calendados el 22 de noviembre de 2.002 y 4 de diciembre de 2.003. 2. Disponer, en consecuencia, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, el Juez Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar proceda a dosificar la pena, atendiendo a las pautas acá señaladas, esto es, aquellas tomadas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia. 3.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9