CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15717 Acta Nº. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE ZAPATA ZAPATA, contra el fallo del 27 de abril de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE ZAPATA ZAPATA promovió acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, que en contra del accionante y MARÍA LUZ MILA GONZÁLEZ DE ZAPATA, adelantó JOSÉ DARIO CARVAJAL, mediante la cual, en primera instancia, se resolvió modificar un lindero en un predio de propiedad del demandante que colinda con una propiedad del tutelante, providencia que fue confirmada por el ad quem; decisiones que, alega, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al acceso a la justicia. El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que es propietario de un predio rural en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), el cual colinda con una propiedad de JOSÉ DARÍO CARVAJAL RAMÍREZ; que teniendo en cuenta que se presentó un derrumbe, su colindante pretendía que se trazara de nuevo el lindero, razón por la que presentó demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca); que la sentencia al determinar nuevamente los linderos le quita a su predio 1,50 metros por 10 de fondo; que la Sala – Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó lo decidido por el a quo, lo que equivale a una expropiación sin indemnización; que, además existe nulidad por no haberse notificado al agente del Ministerio Público, siendo este un proceso de naturaleza agraria; que con estas irregularidades se incurrió en una verdadera vía de hecho.
Solicita se decrete la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dicte otra que respete los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y al debido proceso. Mediante auto del 17 de abril de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.
Además, del análisis del caso concreto a la luz de la respuesta emitida por los funcionarios judiciales accionados (fls. 15 al 17 y 21 al 22, de este c.) y la realidad que muestran las copias del proceso se establece que las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls 47 al 54), son el producto de un examen razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión.” En su impugnación insiste el accionante en sus argumentaciones expuestas al presentar el amparo de tutela, sobre la violación de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2