Micelio
T-15716 (21-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15716 Acta No. 21 Bogotá, D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho al debido proceso supuestamente vulnerado por los Despachos Judiciales antes mencionados, CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S. A., el Juzgado Quince Laboral del Circuito y el Tribunal accionados, se ha venido negando sistemáticamente la práctica del dictamen pericial solicitado, con el que se pretende cuantificar el valor de los viáticos permanentes en especie, para efectos de que se le revise la liquidación de las prestaciones sociales; que como en la inspección judicial llevada a cabo el 22 de julio de 2003, no fue posible obtener el valor pagado por concepto de alojamiento del capitán Saldarriaga, ni se aportó documento alguno que permitiera esclarecer el asunto, insistió en la práctica del mismo, que el juzgado consideró “ no pertinente”; el Tribunal accionado al resolver la apelación consideró, en suma, que dicha prueba era del resorte exclusivo del juez, siempre que fuera realmente necesaria y conducente para asesorar al juzgador en asuntos que requirieran conocimientos y, por ello, confirmó la decisión inicial; que han transcurrido más de 4 años sin obtener la información necesaria para calcular el valor de los viáticos y el a quo el 2 de agosto de 2006, volvió a negarle el decreto de la prueba pericial solicitada, por lo que se le está vulnerando el derecho al debido proceso “ dado que se está desconociendo el derecho a la prueba y la aplicación de una norma legal que rige el caso litigado ”.

En consecuencia, solicita se le ordene al juzgado accionado “ decretar y practicar el dictamen pericial oportunamente solicitado en la demanda”. Y dejar sin efecto las providencias que en forma sistemática le han negado en su momento el decreto y practica de la aludida prueba. 2.- Mediante auto proferido el pasado 8 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Como la acción referenciada comprende decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Sentado lo anterior, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas procesales que regulan el capítulo de las pruebas, de las que se pudiera concluir que los Despachos Judiciales accionados quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la invadir la orbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la discrecional potestad que posee, para estimar si necesita o no de una prueba, en este caso, la pericial, conforme al artículo 51 del C. P. del T. y la S. S., tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, la protección pedida, pues no aparece quebrantado el derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15716 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10