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T-15716 (11-02-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15716 COLISIÓN GERARDO ANTONIO RESTREPO R. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15716 COLISIÓN GERARDO ANTONIO RESTREPO R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridades que se niegan a conocer la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor GERARDO ANTONIO RESTREPO RODAS, en protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, supuestamente vulnerados por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1. El señor GERARDO ANTONIO RESTREPO RODAS, residente en la ciudad de Cali, laboró durante el tiempo necesario y permaneció afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, hasta adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 2. Según lo manifiesta, el 31 de julio de 2003 radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, Seccional Valle del Cauca, sin haber obtenido respuesta de ninguna clase, a pesar del transcurso del tiempo. 3.

Por tal motivo, a través de apoderado, el señor RESTREPO RODAS acudió a los Juzgados del Circuito de Cali para instaurar la presente acción de tutela, demandando el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso y a la seguridad social. 4. Mediante auto del 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali remitió la tutela al reparto de los Juzgados homólogos de Bogotá, proponiendo colisión negativa, por considerar que carecía de competencia para resolverla a prevención, pues de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde decidir el asunto a la autoridad judicial del lugar donde se ha amenazado o vulnerado el derecho y tiene sede la autoridad accionada; circunstancias que en este evento convergen en la Capital de la República. 5.

Por su parte, la Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de enero del año en curso, se apartó del criterio del remitente aduciendo que en virtud de la competencia a prevención, no necesariamente debe conocer el juez del lugar donde tiene asiento la autoridad demandada, sino, de donde el afectado padece los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y además, en tales casos, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento debe asumirlo el juez del lugar donde el accionante interpuso la demanda.

Por lo anterior, concluyó que la competencia para resolver sobre el amparo que se solicita radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali; y, en consecuencia, aceptó la colisión y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en las presentes diligencias, pues se gestó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.

Para iniciar, debe recordarse que la Caja Nacional de Previsión Social, que era un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 6° de 1945, transformó su naturaleza jurídica por disposición de la Ley 490 de 1998, y en la actualidad es una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

De conformidad con el numeral segundo literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “ por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional ”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado”. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, estipula que: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).

En consecuencia, la competencia para tramitar y decidir la presente acción de tutela radica en uno de los jueces liados en la colisión. 3. En el punto materia de controversia se precisa observar que, a decir del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta Política, el conocimiento de la tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 4.

En eventos como el presente no es factible interpretar tal precepto con una visión sesgada del asunto, a conveniencia de los funcionarios judiciales en conflicto, sino que es imprescindible tener en cuenta tres variables: la sede de las autoridades demandadas, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y la localidad donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. 6.

En este caso particular, el señor GERARDO ANTONIO RESTREPO RODAS está radicado en la ciudad de Cali; y por ello es razonable pensar que sopesando la relativa comodidad que implica acudir a los juzgados de la capital de su Departamento, decidió interponer la tutela en Cali, pues como la Dirección General de Prestaciones Sociales de CAJANAL tiene sede en Bogotá, si la acción se adelantara en la Capital del la República, ciertos trámites como citaciones, notificaciones, obtención de copias, etc., no son tan expeditos y podrían complicarse para él, dado el rigor de la distancia. Factores que el expediente no contempla, pero que es fácil deducir, como los anteriores, y la facilidad de adelantar los trámites en su propio territorio, son aspectos que pertenecen a la órbita del titular del derecho, y que tienen primacía respecto de la fijación de la competencia para conocer la acción de tutela, a prevención. 7.

En el mismo orden de ideas, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional, quien conocerá a prevención; de igual manera, se ha sostenido que si la vulneración ocurre en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, será competente para fallar la acción de tutela, a prevención, el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 8.

Trasladando los lineamientos jurisprudenciales a la presente situación fáctica, es lógico concluir que la conveniencia, preferencia, o las expectativas del ciudadano, conforman el factor preponderante para determinar el Juez competente, a prevención. En ese orden de ideas, la Corte asignará el conocimiento de la acción incoada en estas diligencias la Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, donde se remitirá el expediente en forma inmediata.

Se enviará copia de esta decisión al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento; y lo decidido se informará al apoderado del señor RESTREPO RODAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, donde se ordena el envío del expediente. 2.

Remitir copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto al apoderado del accionante GERARDO ANTONIO RESTREPO RODAS. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. _1137411523.doc _1137411525.doc