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T-15715 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T -15.715 - Impugnación - ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA en contra del sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la tutela intentada por él en contra del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta vulneración del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. En contra del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA se adelantaron varios procesos disciplinarios que finalmente fueron acumulados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, actuación que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, concluyó con la imposición de la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por violación al Decreto 196 de 1971.

En la misma providencia fue absuelto respecto de algunas faltas disciplinarias que se consideraron prescritas. 2. Inconforme con la decisión emitida en su contra el abogado apeló la sentencia demandado la nulidad por inadecuada calificación de los hechos, por pretermitirse una etapa procesal, por iniciarse y sancionársele por una acción prescrita y por falta de pronunciamiento sobre una petición de pruebas. 3.

Mediante proveído del 21 de mayo de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la apelación: declaró la cesación de procedimiento a favor del accionante respecto de 3 investigaciones; rebajó la sanción a 12 meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía; y, confirmó las demás determinaciones. 4.

El 29 de agosto de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia que planteara el aquí tutelante. 5. En ese estado de cosas el abogado interpone la acción constitucional con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas en su contra.

Los fundamentos de la tutela se resumen así: 4.1. Sostiene que las autoridades que lo juzgaron se equivocaron al hacer el juicio de adecuación de las infracciones enrostradas. 4.2. Afirma que se pretermitió una etapa procesal al no notificársele en forma personal el contenido del auto que ordenó la iniciación de la investigación, ni dársele traslado de la denuncia (sic), ni enterársele del proveído mediante el cual se dispuso la acumulación de los procesos disciplinarios.

No precisa, sin embargo, a cuál de los siete procesos seguidos en su contra se refiere. 4.3. Insiste en que fue sancionado por unas acciones que se encontraban prescritas y que en tal medida se desconoció el debido proceso, pero no aclara a cuál de las investigaciones se refiere. 4.4. Cree que se desconoció el principio de la doble instancia al no resolver el Ad quem la totalidad de los procesos acumulados y se queja de que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó sin refutar los ataques del recurso de apelación que abarcaba todos los procesos acumulados. 4.5.

Considera que se vulneró el régimen sancionatorio del estatuto del abogado al no indicarse en la sentencia la forma en que se hizo la individualización de la sanción y, en segundo lugar, por desconocer las directrices en materia de dosificación que obligan a tener en cuenta además de “los motivos determinantes”, “los antecedentes personales y disciplinarios del infractor”.

Y, 4.6. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pregona la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho, porque son actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y la Ley que fuerzan arbitrariamente el ordenamiento jurídico quebrantando o amenazando derechos constitucionales fundamentales.

TRÁMITE PROCESAL: Originalmente conoció de la tutela la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia y al identificar la autoridad accionada envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura al que le propuso colisión negativa de competencia. Acogida la colisión por la Sala de Conjueces de esa Corporación, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, quien, en atención a que la accionada era una autoridad pública del orden nacional, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Valledupar para que allí se repartiera al Tribunal Superior de Valledupar o al Tribunal Administrativo del Cesar, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Penal del primero de las nombrados, quien profirió la providencia que ahora es revisada y que fuera impugnada por el accionante.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: Al unísono, tanto los presidentes de las Corporaciones accionadas, como algunos de sus miembros que contestaron de manera individual, pidieron desatender la pretensión del accionante pues consideran que su actuación se ajusta a las previsiones constitucionales y legales vigentes y que las decisiones fueron proferidas dentro del ámbito de sus competencias, acatando los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando los derechos y garantías del disciplinado y dándose respuesta a sus quejas dentro del respectivo proceso.

Consideran que lo que se busca con la presente acción es revivir el debate sobre diversos tópicos que han sido discutidos y analizados ampliamente por parte de los jueces de primera y segunda instancia y en consecuencia señalan la improcedencia de la acción constitucional pues se constituiría en una inaceptable intromisión a la autonomía del ejercicio de la potestad disciplinaria que les ha confiado.

Como respaldo de su posición acompañaron copias de su actuación, en particular en lo que han sido cuestionadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 12 de diciembre de 2003 por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual se decide no tutelar el derecho al debido proceso reivindicado por el accionante.

Tras definir el concepto del debido proceso y referir el marco de aplicación restringido de la acción de tutela cuando se cuestionan actuaciones judiciales, limitada a las vías de hecho, concluye que para el presente caso no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que predica el accionante, quien al interior de los múltiples procesos seguidos en su contra rehusó al ejercicio de los derechos que el ordenamiento prevé y finalmente, una vez condenado, con los mismos argumentos que desechó la segunda instancia, acude a la tutela para que el juez constitucional decida de fondo sobre los aspectos en litigio que han sido resueltos por parte de las autoridades competentes de manera contraria a sus intereses.

Al no encontrar demostrada la afectación de los derechos fundamentales, ni probada la existencia de las vías de hecho por parte de las autoridades accionadas se negó el amparo tutelar. LA IMPUGNACIÓN: A pesar de que se hizo saber la intención del accionante de impugnar la decisión no se allegaron los fundamentos en que soporta su inconformidad.

CONSIDERACIONES: 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que debe mantener en el presente asunto, en el que se intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de las providencias con las que se finiquitó la actuación disciplinaria surtida en contra del accionante. 2.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo estudio aparece evidente que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, y es igualmente claro que al interior de los procesos finalmente acumulados el accionante contó con todas las oportunidades que prevé la ley para atacar las decisiones que se dictaron en el trámite y en general para hacer efectivo el derecho de defensa; facultades que en principio rehusó ejercer personalmente, y por lo cual tuvo que emplazársele y designársele defensor de oficio en algunos de los procesos, pero que finalmente asumió para atacar las sentencia de primera instancia. 4.

Del escrito de tutela se extracta con facilidad que la intención del peticionario es que se reexamine el acervo probatorio para desechar la apreciación de las pruebas hecha por los funcionarios competentes; que de igual manera se entre a definir por la Corte el asidero que puedan tener los fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria para sostener la no ocurrencia del fenómeno prescriptivo de algunas de las acciones, la inexistencia de las nulidades planteadas o la omisión en el deber de precisar las razones tenidas en cuenta para definir el quantum de la sanción impuesta.

Tal pretensión riñe abiertamente con los principios que guían la acción constitucional y determinan su inviabilidad pues se convierten en una indebida intromisión en la esfera funcional de los funcionarios competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 5. Al revisar las providencias cuestionadas no se advierte que los funcionarios hubiesen actuado de manera abusiva o arbitraria o que sus decisiones carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, cada una encuentra respaldo en la apreciación sistemática del acervo probatorio.

El hecho que el tutelante no comparta las razones expresadas para asumir los medios de prueba no significa necesariamente que carezcan de sindéresis o que sean fruto del mero capricho del funcionario. 6. Los fundamentos jurídicos y probatorios sostenidos por el accionante en sede de tutela para descalificar las providencias son los mismos que esgrimió en la apelación de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del cesar, evidenciándose su intención de que a manera de tercera instancia el juez constitucional entre a terciar en el conflicto y de forma definitiva resuelva los aspectos contenciosos que hasta ahora no le son favorables.

Esta aspiración contraría la naturaleza residual y subsidiaria del amparo y desborda el campo de acción del juez de tutela que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada pero sin entrar a decidir de fondo los aspectos del litigio. 7. Tampoco resulta viable entrar a hacer cuestionamientos sobre la aplicación de las normas, pues, se insiste, es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos.

La labor del juez constitucional se limita a determinar la vía de hecho y descartada ésta ninguna injerencia puede tener para anteponer su particular criterio. A propósito del tema que nos ocupa puntualizó la Corte Constitucional: “…en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones correspondientes: Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondiente podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra interpretación que un juez, en ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas.

Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla. 8. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que orientan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 094/97.

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