Micelio
T-15714 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.714 LUDWING SERRANO RUIZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.714 LUDWING SERRANO RUIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 10 Bogotá D.C., once de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por LUDWING SERRANO RUIZ, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por supuesto conculcamiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, locomoción, tranquilidad y libertad personal, con violación ostensible de los principios de legalidad, favorabilidad, contradicción y publicidad.

ANTECEDENTES 1. Por fallo del 5 de noviembre de 1999, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUDWING SERRANO RUIZ a la pena principal privativa de la libertada de 36 meses de prisión, y al pago de daños y perjuicios en cuantía de $18’970.000.oo, al hallarlo responsable de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, no empece lo cual le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años.

Dicha decisión cobró ejecutoria en la primera instancia al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por indebida sustentación de la impugnación, y al negarse la reposición promovida contra esta última determinación -Fls. 38 a 62, 101 a 104 y 106 a 108-. 2. Habiéndole correspondido el control y vigilancia de las declaraciones de condena contenidas en la providencia en mención al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, dicha dependencia por auto del 26 de febrero de 2003 despachó de manera negativa sendas solicitudes hechas tanto por la apoderada de la parte civil que pedía la revocatoria del subrogado penal concedido al sentenciado, como por éste que imploraba la no exigibilidad, por falta de recursos, de la indemnización de perjuicios decretados en su contra -Fls. 115 a 119-.

Apelada esta última determinación por la defensora del condenado y concedido el recurso, el Tribunal la confirmó por la suya del 12 de septiembre del mismo año -Fls. 120 a 127 y 128 a 134-. 3. Atendiendo a posterior solicitud del sentenciado que pedía la aplicación del principio de favorabilidad y consecuentemente la declaratoria de prescripción de la acción penal, por haber estimado siempre en desarrollo de su procesamiento que la conducta punible por la cual debió juzgársele era la de ejercicio arbitrario de las propias razones, o a lo sumo por la de sustracción de bien propio, el citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto del 26 de diciembre de 2003 negó tal pretensión “ por su ostensible improcedencia ” -Fls. 135 a 146-. 4.

Pues bien, el accionante SERRANO RUIZ se queja por el “ incipiente ” proveído del Juez de Ejecución Penas por cuyo medio negó en su caso la aplicación del principio de favorabilidad, y por no haberse pronunciado sobre otros aspectos de fondo como los recursos de reposición y apelación que interpuso contra aquel auto fechado el 26 de febrero del pasado año, impugnación que además versaba acerca de la improcedencia del cobro de los perjuicios dentro del proceso penal, como insistentemente lo deprecara la apoderada de la parte civil, por cuanto se había acudido a la jurisdicción civil para obtener su pago mediante la vía ejecutiva.

En su criterio, una tal situación es constitutiva de violación flagrante al principio non bis in idem. De ahí que repute violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por mantenérsele restringida su locomoción, así como los principios de favorabilidad y legalidad, en cuanto nada se le ha definido sobre tales aspectos.

Para colmo, se le amenaza con la revocatoria del subrogado que se le otorgó si no cubre los perjuicios, no obstante haber demostrado que carece de recursos para cancelarlos. El capricho, la morosidad, la parcialidad, la arbitrariedad y la negligencia, son el común denominador que caracteriza el proceder de los servidores judiciales que han tenido a su cargo el proceso en cuestión, especialmente el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se duele el libelista, funcionarios que han incurrido en ostensibles vías de hecho que sólo a través de la acción de tutela incoada es posible remediar.

En verdadero “ adefesio jurídico ” se erige el fallo del Juzgado 6º Penal del Circuito mediante el cual se le condenó, y el del Tribunal que lo confirmó, cuya impugnación en casación no le fue posible promover por carencia de recursos para contratar a un abogado, agrega el tutelante, dada la adecuación típica que de su conducta finalmente hicieron los juzgadores de instancia, como quiera que la ajenidad del bien mueble cuyo apoderamiento se le atribuye brilla por su ausencia. Además, la arbitrariedad de los funcionarios acusados es patente, al mantenérsele vinculado a un proceso por poco menos de 10 años, solamente en procura de la obtención del resarcimiento de unos perjuicios a sabiendas de su imposibilidad económica para cubrirlos.

Que se declare la nulidad de los fallos cuestionados dada la atipicidad de su conducta, o que en su defecto se invalide el auto del 26 de diciembre de 2003 en cuanto no se resolvieron de fondo sus pretensiones, amén de haberse omitido el trámite de los recursos ordinarios que contra el mismo se interpusieron; y que se requiera a la representante de la parte civil para que desista de una cualquiera de las acciones civiles que actualmente ejerce en su contra, es a lo que aspira el tutelante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, lo anticipa la Sala, las pretensiones del accionante están llamadas al fracaso, no sólo porque ninguna razón le asiste en sus reclamos, sino también porque sus denuncias carecen de todo soporte probatorio. En primer término, debe advertirse que el Tribunal Superior de Bogotá no conoció en segunda instancia del fallo de primer grado proferido en contra del libelista por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la ciudad, simplemente porque la correspondiente impugnación fue declarada desierta por indebida sustentación del recurso de alzada, como bien se dejara reseñado en el acápite pertinente, lo cual significa que aquella decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

En tratándose de la res iudicata, la doctrina constitucional luego de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 -Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992-, sentó la premisa general de que la tutela contra fallos ejecutoriados deviene improcedente, pues agotadas las instancias y definido el proceso por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual, ante la ausencia de demostración de vías de hecho, como aquí lo invoca el actor, sus planteamientos devienen impertinentes.

Ciertamente, el amparo constitucional, como con insistencia lo viene proclamando la Sala, no fue previsto en la Constitución de 1991 con el propósito de procurar nuevas soluciones a pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas ya consolidadas y amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, pues, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, resulta un dislate apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con la finalidad de reexaminar un asunto que fue objeto de definición por la autoridad competente.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, se insiste, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. En el caso al examen de la Sala mal puede argüirse violación alguna de uno cualquiera de los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, si el tutelante gozó de todas y cada una de esas prerrogativas.

Otra cosa es que pretextando la violación de derechos constitucionales fundamentales, el actor pretenda la remoción de un fallo que goza de los atributos de acierto y legalidad, pues, como también lo ha repetido la Corte, la interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional bajo aquel supuesto, cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.

Injerencias de un tal jaez, le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el atropello de postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales rigen la actividad judicial. Ahora, que no hayan sido resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controla y vigila la ejecución de la sentencia, las diversas peticiones que el libelista ha formulado en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal y cesación de procedimiento, así como la inexigibilidad de los perjuicios, son afirmaciones que carecen de total veracidad, porque, como de igual manera se reseñara en el acápite precedente, sobre tales pretensiones se pronunció expresamente el funcionario acusado en proveídos del 26 de febrero de 2003 y 26 de diciembre del mismo año, como también lo hiciera el Tribunal al conocer de la apelación respecto del primer auto.

Luego, del mismo modo, deviene mendaz su aseveración acerca de que no se hubiesen tramitado los recursos que oportunamente interpusieran tanto él -el accionante- como su defensora, contra las mentadas providencias. Que esas pretensiones fueran despachadas negativamente, no significa que las mismas no hayan sido resueltas. Por manera que, no encontrándose acreditadas las vías de hecho denunciadas por el actor, improcedente deviene el recurso de amparo incoado en contra de los funcionarios públicos acusados, como también lo es la protección deprecada respecto de la apoderada de la parte civil, como quiera que no se halla establecida una cualquiera de las causales que conforme a lo previsto en el Art. 42 del Dto. 2591 de 1991, torna viable la acción de tutela formulada en contra de un particular.

Consecuentemente con lo dicho, el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria