CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15711 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por JORGE LUIS CASTILLA CAMARGO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 25 de enero de 2006, mediante el cual, negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad, JORGE LUIS CASTILLA CAMARGO, presentó acción de tutela en contra del GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOLIVAR, la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL DE CARTAGENA (DADIS), a fin de que en su calidad de ex-trabajador de la CLÍNICA CLUB LOS LEONES DE CARTAGENA, fuera “reconocido como beneficiario de la decisión de la Sentencia T-456-05 dictada por la H. Corte Constitucional en Sala Primera de Revisión”, y que como consecuencia de ello, se le ordene a los accionados al pago de “ los sueldos desde el mes de julio de 1999, hasta el 3 de Noviembre 2005 (sic) fecha en que fui desvinculado, así como los aportes en salud ”.
Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-456-05 amparó el derecho al mínimo vital de varios trabajadores que instauraron acción de tutela en contra del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLÍNICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, y ordenó a las aquí accionadas, pagar a los primeros, los sueldos atrasados y los aportes al sistema general de seguridad social en salud; sostiene el aquí accionante, que se encuentra en la misma situación que los beneficiados con la sentencia de tutela T-456-05, y que tal hecho lo autoriza para que se tenga “como parte integrante de la lista “ de los mismos; por ello pretende, a través de este mecanismo preferente y sumario, se le extienda lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-456-05, y se tenga como una persona más amparada por el fallo de tutela en mención. La SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante providencia del 25 de enero de 2006, negó el amparo solicitado, y señaló, conforme lo indica la sentencia T-456 de 2005, entre otros apartes, que “ Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico”, los efectos de los fallos de tutela son Inter partes y por lo mismo, no es viable incluir a JORGE CASTILLA CAMARGO “en la lista de personas (accionantes) respecto de las cuales la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia T-456 del 2005 decidió concederles la protección solicitada, por cuanto el aquí accionante no fue parte en la citada providencia” (folio 46).
Inconforme el accionante con dicha decisión, por medio de apoderado judicial, impugnó el fallo que pasa esta sala a resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante, so pretexto de que se encuentra en la misma situación fáctica de quienes se beneficiaron con el fallo T-456 del 2005 proferido por la Corte Constitucional, que le sean extendidos sus efectos, y en consecuencia, se le incluya como parte del grupo de accionantes beneficiados.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Observa la Sala, que los derechos que persigue el accionante, que no son otros, que el pago de salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son netamente de estirpe legal, y su protección está prevista por el legislador, a través de las acciones ordinarias, ante los jueces naturales a quienes se les ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Pretender la solución de un litigio por la vía constitucional, es desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en el caso en estudio, no aparece demostrado que exista un perjuicio irremediable que amerite, como lo dice el impugnante, una decisión que sustituya la acción ordinaria que necesariamente debe adelantar para obtener la protección que dice requerir.
Así mismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas lo solicitado por el accionante.
Por otra parte, y con relación a los efectos del artículo 36 del Decreto 2351 de 1991, esta Sala de la Corte, en sentencia del 16 de junio de 1999, Magistrado Ponente, RAFAEL MENDEZ ARANGO, se pronunció en el siguiente sentido: “ resulta pertinente recordar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 es claro al disponer que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto " (las negrillas son para destacar).
Esta norma, que no es más que una reiteración de lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 17, el cual prohíbe a los jueces proveer "en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria", y, al igual que lo hace el artículo 36 del decreto antes mencionado, dispone que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas" (negrillas de la Sala)”.
Acorde con el citado criterio jurisprudencial, concluye esta Sala que no es posible acceder al amparo solicitado, pues los alcances de los fallos proferidos por un juez de tutela son sólo inter partes, y teniendo en cuenta que el accionante no fue parte en la acción de tutela que dio paso a la sentencia T-456 del 2005, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería a WILFREDO CASTILLA CAMARGO, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8