Micelio
T-15709 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.709 CARLOS ARTURO PADILLA VILLAREAL Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 15.709 CARLOS ARTURO PADILLA VILLAREAL Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., febrero dieciocho de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, señor CARLOS ARTURO PADILLA VILLAREAL, contra el fallo del 27 de noviembre de 2003 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad que considera violados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. El señor CARLOS ARTURO PADILLA VILLAREAL se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional Picaleña de Ibagué cumpliendo la condena de 23 años de prisión que le fuera impuesta por un Juzgado Regional de Bogotá como autor del delito de Secuestro Extorsivo. 2. Creyendo tener derecho a disfrutar del beneficio administrativo penitenciario de “Permiso hasta de setenta y dos horas” el condenado le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que avalara tal solicitud y esa autoridad, con base en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (modificado por la Ley 504 /99), se manifestó contraria a la concesión del beneficio al considerar que, en tratándose de condenados por delitos de conocimiento de los jueces especializados, el derecho a disfrutar del permiso se adquiere cuando se haya cumplido el 70% de la pena impuesta, evento que no se presenta para el asunto puesto a su conocimiento. 3.

El condenado, Inconforme con la decisión del Juez de Ejecución de Penas, en vez de impugnar el proveído, presenta la acción de tutela con la pretensión que el juez constitucional declare la invalidez del referido proveído y en consecuencia se conceda el plurimentado beneficio por parte de un funcionario judicial distinto al que viene conociendo las diligencias. 4.

Tras sostener que es al Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad al que le corresponde pronunciarse sobre el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, señala el accionante que el funcionario judicial se equivocó al interpretar las normas aplicables, señalando como ilógico que pueda accederse con menos requisitos a la libertad condicional (cumplidas 3/5 partes de la pena) y exigírsele el cumplimiento del 70% de sanción para el beneficio administrativo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué inicia su proveído resaltando las características de la acción constitucional, refiere luego la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y culmina negándola por improcedente al considerar que no se encuentran demostradas las exigencias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como necesarias para la procedencia del amparo.

Además, estima el a aquo, el condenado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición como los recursos y acude a la tutela como tabla de salvación. LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por el accionante quien porfía en la procedencia del amparo. Aclara que no pretende revivir controversias ni términos judiciales ya vencidos y que lo que busca es que se examine la actuación atacada, señalando que se produjo una indebida interpretación del fallo proferido donde se negó la aprobación del permiso de 72 horas (sic).

Agrega, replicando a lo sostenido en el fallo impugnado, que se incurrió en todo un agravio al ordenamiento jurídico y no una simple irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que señala la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados.

Acierta el Tribunal al declarar la improcedencia de la tutela pues no se observa, en los términos referidos por la jurisprudencia, que la actuación del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se adecúe a la definida vía de hecho. Es claro que si alguna queja existía frente a su determinación se debió tramitar a través de los medios de impugnación ordinarios y no dejar pasar esa oportunidad para luego, pregonando la existencia de una presunta afectación de los derechos fundamentales, demandar la modificación por la vía excepcional de la tutela.

Resulta igualmente invariable la postura doctrinal que entiende que el Juez de tutela no puede ser convidado a terciar en controversias existentes al interior de los procesos judiciales, pues es ese el escenario natural de confrontación de las posturas jurídicas y allí también están previstos los mecanismos para desatarlas. No existe, pues, posibilidad de que quien decide la tutela desautorice la interpretación del juez de conocimiento, entendiéndose como una inaceptable intromisión que atenta contra el principio de la autonomía de quien administra justicia. En el caso concreto aparece inviable que la Corte entre a determinar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta para no respaldar la concesión del citado beneficio administrativo penitenciario.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la pretensión del peticionario es que el Juez interprete favorablemente, y de ser necesario, deje de aplicar en su caso, por inconveniente e ilógica, la norma que, respecto de los condenados por la denominada justicia especializada, establece una exigencia mayor de cumplimiento de la pena para agraciarlos con el permiso que les permite salir de su lugar de reclusión hasta por 72 horas; empero, tal aspiración no puede ser satisfecha en sede de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional al hacer el juicio de constitucionalidad del referido numeral 5 del original artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario lo encontró ajustado a la Carta Política.

No puede tenerse como arbitraria o carente de fundamento la decisión tomada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas, cuestionada a través de la tutela, cuando su sustento es justamente el mandato legal. Y en el mismo sentido, no se le puede achacar al funcionario judicial responsabilidad alguna por las presuntas inconsistencias que se puedan presentar en el ordenamiento jurídico y con base en ello exigirle interpretaciones que se aparten de los preceptos normativos, que, como lo define el artículo 230 de la Constitución Política, se convierten en el marco insoslayable de su actuación. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada. 2.- Notifíquese la presente providencia como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C- 392 de 2000. Ver también Sentencia C-394 de 1995 y C-708 de 2000.

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