CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15709 Acta No. 38 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO GODOY VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 17 de enero de 2006, que denegó el amparo solicitado por el impugnante en la acción de tutela que presentó contra la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO. Admítase el impedimento manifestado por el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, ANTONIO GODOY VÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la ESCUELA DE POLICÍA ANTONIO NARIÑO, a fin de que se le ordene a esta última admitirlo “para el cargo de PATRULLERO de la Policía Nacional, en el curso que comienza o el próximo que se produzca”.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que inició los trámites para ser admitido en la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO, y con el ánimo de participar en el proceso de selección para patrullero, presentó los documentos requeridos, efectuó las pruebas de evaluación que buscaban evaluar su idoneidad, y asistió a la charla que la entidad impartió a los aspirantes; que los resultados de los exámenes médicos practicados, con exclusión de la prueba de laboratorio en la que resultó VIH positivo, fueron satisfactorios, y por lo mismo lo hacían apto para ser admitido en la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO; que esta última, con fundamento en la prueba de laboratorio que evidenció que era portador del VIH, negó su aspiración a ingresar a la policía nacional al declararlo no apto para el ingreso al curso de patrullero de la institución; por último, sostiene “que en un caso exactamente igual” la Corte Constitucional mediante sentencia T-816 de 2005, ordenó a la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO “que admitiera al demandante en el curso para nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.
La entidad accionada, haciendo uso de su derecho de contradicción, manifestó en relación con los hechos anteriores, que las pruebas médicas -que hacen parte del protocolo de admisiones de la institución- no se superan hasta tanto el aspirante realice, además de los exámenes físicos, odontológicos y psicotécnicos que se solicitan, los de laboratorio; que en este preciso caso, y a pesar de haberse presentado por parte del accionante prueba que arrojó resultado positivo de VIH, no ha aportado aún la prueba WESTERN BLOT, que solicitada por el médico de la institución, podría verificar o descartar los resultados iniciales y poder así “dar médicamente el concepto de aptitud ”; que la convocatoria culminó con el ingreso de 643 estudiantes y quedaron aplazados “reuniendo igualmente todos los requisitos de ingreso, más de 200 aspirantes para la próxima convocatoria”; que teniendo en cuenta que el accionante “abandonó el proceso de selección por cuanto no se ha presentado con el examen que se le ordenó”, manifiesta que no se ha dado la violación de derechos alegada por el accionante, pues habiendo abandonado el proceso, no ha concluido con el mismo.
Adicionalmente, y de manera breve manifiesta, que la institución tiene plena autonomía e independencia para seleccionar el personal que requiera de acuerdo con las necesidades y lo que el Gobierno Nacional disponga para el efecto. La SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en sentencia del 17 de enero de 2006, denegó el amparo reclamado, para lo cual esgrimió, entre otras razones, primero, que el caso planteado por el accionante no tiene similitud al caso definido por la Corte Constitucional en la medida en que la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO no emitió ningún pronunciamiento para declarar no apto a ANTONIO GODOY VÁSQUEZ, y segundo, que el accionante no allegó al proceso de selección la prueba de laboratorio solicitada ( WESTERN BLOT) para emitir concepto definitivo, por lo que se infiere que no existe declaración formal de exclusión del accionante en el proceso de selección aludido que viole los derechos cuya protección invoca.
Contra la providencia del Tribunal, y debatiendo las consideraciones que sustentan su fallo, el accionante, a través de apoderado judicial presentó la impugnación que ahora resuelve esta Sala. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la específica finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” así como la restringida previsión que trae la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, surge con toda claridad que la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales debido a la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, por lo que resulta forzoso concluir, que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, o sencillamente no se despliega acción o se presenta omisión alguna, mal podría hablarse de violación de derechos fundamentales que hagan viable la acción de tutela.
En el presnete caso, el accionante alega que fue excluido del proceso de selección al cargo de patrullero, con base en el hecho de haber presentado una prueba que arrojó VIH positivo. La entidad accionada manifestó que al haber abandonado el proceso de selección, y no haberse sometido aún al “médico de admisiones” no ha podido concluirse dicho proceso, razón por la cual la situación que aduce el accionado presentarse, en realidad no ha ocurrido.
Del estudio del expediente se desprende, que en realidad, tal como lo tuvo por probado el Tribunal, la ESCUELA DE POLICIA ANTONIO NARIÑO no ha excluido formalmente al accionante del aludido proceso de selección, y en esa medida se considera que no existe una acción reprochable por parte de la autoridad accionada, que viole los derechos fundamentales cuya protección invoca y que hagan necesaria su protección por esta vía, así como tampoco, la existencia de una situación que exija conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos del señor GODOY VÁSQUEZ.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional solicitado y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9