CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Carlos Isaac Nader Radicación No. 15708 Acta No. 20 Bogotá, D. C, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela interpuesta por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y la Magistrada ANGELA MARIA BETANCOURT DE GÓMEZ quien la conforma.
ANTECEDENTES 1.- JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA instauró proceso ordinario laboral en contra de CAPRECOM, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2005, absolvió a la entidad demandada. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido a la Magistrada ANGELA MARÍA BETANCOURT DE GÓMEZ, quien conforma la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; agrega que, pese a que su apoderado presentó alegatos el 24 de noviembre de 2005, a la fecha la accionada no ha decidido el recurso de alzada.
Expone además, que ha formulado diversas solicitudes para que se fije nueva fecha para fallo, pero las mismas no han sido resueltas, por lo que considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene a la Magistrada accionada resolver de fondo “dentro del término de 48 horas la petición de fecha 14 de diciembre de 2006 Rad.
Nº 09999, (…) solicitando se señale fecha para que se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005”. 2.- Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2.007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la Magistrada ANGELA MARTÍA BETANCOURT GÓMEZ, quien conforma la mencionada Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene a la Magistrada accionada fijar fecha para fallo dentro de un proceso ordinario laboral, en el cual ostenta la calidad de demandante.
Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. En efecto, es la indicada Magistrada accionada, la directora del proceso y, por su carácter de juez ordinario, la señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, y porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la sentencia, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado, etc. De todos modos, importa señalar que la omisión de responder oportunamente una solicitud elevada por uno de los apoderados de las partes, no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, que diera lugar a su protección constitucional, pues ello, a lo sumo, configuraría eventualmente incumplimiento a los términos previstos por el artículo 82 del C.P.L. y de S.S. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE