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T-15708 (18-02-04)Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.708 A./ Bernardo Gamboa Vidal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.708 A./ Bernardo Gamboa Vidal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación Interpuesta por BERNARDO GAMBOA VIDAL contra proveído datado 3 de diciembre de 2.003 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó el amparo suplicado por éste respecto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad personal, estimándolos conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES: Señala el quejoso que con antelación fue puesta en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la pena que en su contra impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del juicio de responsabilidad que le fue adelantado por los punibles de Falsedad Material de Particular en Documento Público agravado por el uso y Estafa; manifiesta también, que incluso este despacho judicial, en ese mismo sentido, elevó solicitud expresa ante el juez de penas mediante oficio 2529 de agosto 14 de 2.001 con el propósito de que le fuera puesto a disposición al penado una vez se hubiera ejecutado la sanción que por cuenta de esa autoridad se controlaba, esto, con miras a que ocurriera lo propio con la causa por ellos resuelta.

Ahora, no es menos importante el hecho de que contra el actor pesan múltiples sentencias de condena que fueron acumuladas en 3 oportunidades, la última de ellas por orden expresa de esta Sala mediante fallo de tutela en que fue ponente el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas del 11 de agosto del año inmediatamente anterior, providencia que dispuso redosificar la pena, para una vez tasada establecer si había lugar a reconocer el discutido beneficio en esa oportunidad invocado.

En consecuencia y acatada la orden impartida, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá dispuso como sanción definitiva –luego de llevada a cabo la acumulación- veinte años y seis meses de prisión por las conductas punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple, estafa y abuso de confianza, con lo cual el Juzgado de Penas tuvo fundamentos para determinar si era procedente acceder al ruego del penado, esto es, el otorgamiento del subrogado penal; así, al hallarse acreditados los presupuestos para ceder a la súplica, fue decretada la acumulación y otorgado el beneficio al tiempo que se estipuló el término de período de prueba que debía superar el justiciado.

Resuelto aquello, en el mismo auto de agosto 15 de 2.003, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, puso a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados, Sub-unidad antisecuestro y extorsión de Bogotá D.C., despacho 2 (causa 40312) y ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (Rad.13690), sede ésta última, donde se le requiería para que diera cumplimiento a la sentencia de condena de 42 meses de prisión que pesa en su contra.

Es de relievar que el precitado auto de 11 de agosto pasado emitido por el juzgado de penas fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el condenado y fue despachado de manera desfavorable en lo relativo a la reposición y en su lugar se concedió el recurso de alzada, del que a la postre desistió el interesado. Pese a lo anterior, el penado hace uso de la acción pública de tutela, pretendiendo con ella la nulidad de la precitada providencia y por contera la acumulación de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de ésta ciudad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Con todo, el Tribunal de Ibagué estima que al quejoso no se le han vulnerado sus garantías fundamentales, siempre que el despacho accionado no recibió como parte del reparto que le fue asignado la causa en que fue hallado responsable el procesado y que ambiciona acumular, así, no es dado exigir del Juez de Ejecución que se pronuncie respecto de hechos que desconoce.

Hace además hincapié en que el competente para decidir lo relativo a su petición es el Juzgado a cuyas órdenes se encuentra, esto es, el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no el Tercero de esa misma naturaleza en Ibagué por haber perdido competencia para ello en el momento mismo en que concede al encartado la libertad condicional y lo pone a disposición de otro despacho.

En suma, el Tribunal de Ibagué deniega el amparo reclamado por el tutelante, ponderando frente a ello que éste ha contado con recursos suficientes para atacar las decisiones judiciales y ha dejado de utilizarlos o lo ha hecho de manera extemporánea y peor aún, ha desistido de ellos, teniendo éstos la virtualidad de objetar los aspectos sobres los cuales versa la providencia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué advirtió improcedente la protección rogada, esgrimiendo que el procedimiento adelantado por el juzgado de ejecución de penas y medidas en el trámite de las solicitudes que le fueron presentadas no desconoció los derechos del peticionario y en cambio obró de conformidad con los parámetros de la legalidad.

A su vez, la corporación reprocha al actor la precipitada interposición del amparo que se estudia por tener vasto conocimiento el tutelante de la existencia de una petición -por él mismo promovida- ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aras de lograr la acumulación jurídica de la pena que le resta por purgar.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el actor con la decisión que puso término a la acción, incoa impugnación ante esta Sala aún sin adicionar argumentos, lo cual no impide a la colegiatura emitir fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Observa la Sala con preocupación que el juez constitucional de instancia se aprestó a proferir sentencia sin detenerse en algunos factores de gran relevancia a la hora de fallar una acción constitucional de tutela y cualquiera otra cuestión de índole litigiosa.

Es de subrayar que aún cuando la acción iba dirigida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la facultad de resolver la súplica formulada por el quejoso es de exclusivo resorte del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, en quien recae actualmente la competencia y a quien de manera inexplicable no se vinculó al trámite, pese a ser en definitiva la única autoridad que habría lugar a compeler.

En estas circunstancias, la Sala considera que es inconducente avocar el estudio de fondo de las pretensiones del demandante, ya que habiéndose discernido acerca de la legitimación de la parte demandada como responsable de la presunta conculcación de los derechos que ampara la tutela, se pudo establecer que el litisconsorcio no fue integrado en debida forma, pues pese a estar encaminado el libelo a responsabilizar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, se evidencia en lo consignado en el expediente que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá es el que en últimas debe informar y resolver sobre los hechos, al tiempo que se ve directamente comprometido con la decisión que al respecto pueda tomarse.

El Tribunal Superior de Ibagué no procedió a integrar el contradictorio de acuerdo a lo sugerido por los hechos, sino que se limitó a dar trámite a la acción tal y como le fue puesta de presente. Sobre éste particular, la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión- mediante auto de julio 21 de 1.994, con ponencia del Dr. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, precisó: “Según los términos del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, "la acción (de tutela) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental", de manera que el señalamiento por el actor del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los sujetos pasivos contra los cuales ha de dirigirse la pretensión. (subrayado fuera de texto) La trascendencia que entraña la debida integración del contradictorio, es decir, de los extremos de la relación jurídica reside en la efectividad que aporta a la actuación, ya que es posible reclamar de los responsables la satisfacción de lo que se pretende, habiendo tenido ellos oportunidad para ejercer su derecho de defensa como legítimos contradictores aún sin importar las resultas de la contienda.

Conviene ahora traer a colación la preceptiva procesal civil, la cual constriñe a través de alguno de sus mandatos al juez para que de manera oficiosa disponga la integración del contradictorio, ya sea en el auto que admite la demanda, dando traslado de ella a quienes deban tomar parte en el debate o aún después, por medio de citación a las mismas que se origine de manera oficiosa o a petición de parte -en todo caso- antes de que se dicte sentencia de primera instancia; es de relievar que los precitados actos sólo pueden desplegarse en el curso de la primera instancia, pues el juez de segunda no está facultado para la ejecución de ellos, quedando restringido su proceder al decreto de nulidad de la actuación adelantada por su inferior, dado el alcance de la irregularidad.

Esta situación se aplica de igual forma en el trámite de la tutela, con la única variante de que en el desarrollo de la acción pública, en razón a su especial reglamentación y a los objetivos que se trazó el constituyente con ésta, está vedado el paso a los fallos inhibitorios como respuesta a las controversias que por éste mecanismo se decidan.

De conformidad con los razonamientos expuestos, la Sala procederá a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto en que se avocó conocimiento, dejando con validez las pruebas practicadas, con miras a que se proceda a integrar el contradictorio, como se indicó en precedencia, hecho que –eventualmente- puede dar lugar a desplazamiento de competencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto que asumió el conocimiento, a efectos de que por el Tribunal Superior de Ibagué se proceda a integrar el contradictorio, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11