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T-15707 (06-06-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15707 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CLEMENTE POLO VÉLEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartegena, del 21 de noviembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el COORDINADOR GENERAL DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Pretende el accionante se ordene a la accionada, certifique su información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales tipo A, para efectos de la emisión de su bono pensional; que la misma información se envíe a Pensiones Protección, seccional Cartagena.

Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Para fundar su solicitud, expresa que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección elevó ante el Fondo de Pasivo Social Empresas Puertos de Colombia, en Liquidación, un derecho de petición solicitando los certificados de información laboral con destino a la emisión del bono pensional de CLEMENTE POLO VELEZ, de fecha julio 30 de 2002; el 16 de octubre del mismo año le envió otro derecho de petición requiriendo la misma información y no se ha obtenido respuesta.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de noviembre de 2005 (fls. 4 - 5), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 21 de noviembre de 2005, denegó el amparo solicitado, con fundamento en que: "Estima la sala que el accionado no le ha vulnerado al tutelante el derecho de petición ni ningún otro derecho constitucional fundamental toda vez que al dar respuesta a la solicitud que elevara el Fondo de Cesantías Protección S.A. enviándole a éste y al Coordinador de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los oficios No.GPSPC-AA-6292 y GPSPC-AA-6293 de fecha 14 de octubre del presente año la información laboral requerida por el accionante para efectos de la tramitación del bono pensional, informándole de ello a éste mediante el oficio número GPSPC-AA-6294 de la misma fecha tal como viene acreditado en el expediente, han desaparecido las causales que originaron la presente acción así como el objeto actual de ésta.

Siendo así las cosas, no se le concederá al tutelante el amparo solicitado." Contra el anterior fallo el apoderado del peticionario, dejó constancia de su impugnación, sin que presentara escrito de sustentación de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitudes que hizo el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, sin embargo, como la entidad accionada anuncia que dio respuesta mediante oficios No.GPSPC-AA-6292, GPSPC-AA-6293 y GPSPC-AA-6294 de fecha 14 de octubre de 2005, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, ello es razón más que suficiente para confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7