SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15706 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15706 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Luis Mesa Mejía contra el Jugado Primero Laboral del Circuito de Pereira la cual se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conformada por los magistrados Hernán Mejía Uribe, Pedro Nel Ramírez Toro y Jairo Londoño Jaramillo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Luis Mesa Mejía el 22 de julio promovió una acción de tutela contra el Hospital San Jorge de Pereira pidiendo la protección especial que la constitución consagra para las madres o padres cabeza de familia, el derecho al trabajo, a la igualdad y la protección especial a los menores y como consecuencia el reintegro al cargo que desempeñaba, el cual fue suprimido a través de acuerdo No.26 de 31 de diciembre de 2004.
Adujo que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual, no obstante haber presentado todos los documentos y argumentos necesarios para demostrar su condición, los desestimó y en cambio sí acogió varias afirmaciones del hospital, “ algunas falsas y otras que solo buscaban distorcionar la verdad para agravar las cosas ”; que el juzgado cometió varias equivocaciones en las consideraciones que tuvo en cuenta para proferir el fallo, la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por proveído del 25 de agosto de 2005.
Señaló que con el fin de obtener el reintegro a su cargo promovió proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, pero que éste va muy lento y dada su situación económica le resulta muy complicado mantener a sus hijas, por lo que se ve en la necesidad de acudir a este amparo constitucional. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 6 de enero de 2005 y se disponga el pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de salarios, primas y vacaciones desde el momento de su despido hasta la fecha de su reintegro.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por José Luis Mesa Mejía, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la cual oficiosamente se citó a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10