Micelio
T-15705 (07-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 818 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 15705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15705 Acta No. 36 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ SEBA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el COORDINADOR GRUPO DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES 1.- HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ SEBA instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Coordinador Administrativo y el Coordinador Grupo de Archivo y Correspondencia del Ministerio de Transporte, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, “(…) especialmente el Artículo 23 de la Constitución Política, en Conexidad con el Derecho a la Igualdad – Artículo 13, el Debido Proceso – Artículo 29 - todo ello en armonía con el Artículo 2º Ordinal 2º de la Constitución Política (…)” (folio 1).

Según el impugnante, con fundamento en la Resolución No 204 de Enero 29 de 1996, mediante la cual se hizo efectiva acta de conciliación, instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral de la ciudad de Cartagena; pero, que la referida resolución le fue entregada “sin haber sido autenticada y sin la constancia de su Ejecutoria (…)” (folio 1); que nuevamente solicitó a la entidad la expedición correcta de dicho documento con las respectivas constancias, pero esta vez le respondieron que “se envía al Ministerio de Transporte mediante Oficio de 25 de octubre de 2005 GPSPC –AA-6443 para que en los Archivos cumplan lo pedido” (ibidem); a su turno el Ministerio de Transporte mediante oficio MT 4540-2 Radicado MT 53664, le manifestó que “se sirva aclarar el objeto de la Petición y que no se indica el documento que se solicita” (ibidem), por lo que en su parecer “Las entidades tuteladas tienen conocimiento de lo pedido, tanto es así, que la primera ya lo expidió, pero sin el cumplimiento de los requisitos legales y la segunda debió recibir la información, completa, de la primera” (ibidem). 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 1º de febrero de 2006, negó el amparo solicitado al advertir, que las entidades accionadas no han vulnerado derecho alguno: el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto, "dio respuesta a la petición del actor, imposibilitado en lo referente de la copia auténtica de la Resolución No. 204 de 29 de Enero de 2004, debido a que el original del mismo reposa en el Ministerio de Transporte, enviando a dicha entidad la solicitud del peticionario" (folio 24); y el Ministerio de Transporte, porque "al analizar el contenido de la solicitud elevada al Ministerio de la Protección Social, obrante a folio 20 del expediente, no se observa en ninguno de sus apartes cual es el documento que se solicita, del cual solo se menciona que se debe expedir "COPIA AUTENTICADA" y con la constancia no solo que se encuentra EJECUTORIADA sino que además, ES LA PRIMERA COPIA QUE SE ME EXPIDE PARA PODER HACERLA EFECTIVA JUDICIALMENTE, como lo establece el Decreto 818 de 1994.

Artículo 2" (folios 24 y 25). 3.- En la impugnación del fallo el accionante reitera lo manifestado en el libelo introductorio de la petición de amparo amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, porque además de ser cierto lo manifestado por el Tribunal en cuanto a las respuestas dadas por los accionados Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Coordinador Grupo de Archivo y Correspondencia del Ministerio de Transporte, resulta que por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, también resulta improcedente.

Pues del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial; más aún cuando tanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Ministerio de Transporte han demostrado que dieron contestación a las peticiones presentadas, y que es el propio accionante quien no ha suministrado la información completa para que el Ministerio accionado, pueda responder a su petición, que en últimas es considerado el núcleo de la acción constitucional adelantada.

Si bien el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario, no se observa en el caso en mención violación de los derechos enunciados por el accionante, dado que dentro del proceso se evidencia que las entidades accionadas han procedido de conformidad, en el entendido que a quien se dirigió la petición no es la encargada del archivo donde reposa el documento; y que el Ministerio de Transporte si bien es encargado del mismo, desconociendo el documento objeto de la petición, solicitó una aclaración que debe responder el accionante, para así determinar la falta de respuesta de la entidad encargada de suministrarla.

Sin embargo, como lo constata el Tribunal y se puede corroborar con las comunicaciones que fundamentan tanto el derecho de petición, como la respuesta del Ministerio; que la actitud del accionante al negarse sistemáticamente a responder la solicitud que en su momento hiciera el Ministerio de aclarar el objeto de la petición, hace que se releve al accionado de la obligación de una pronta y eficaz respuesta.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 1º de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia