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T-15704 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.704. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ELKIN ADELMO ALVAREZ ARBOLEDA contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad.

ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelantó en su contra proceso penal radicado bajo el número 2000-012 por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual profirió en su contra el 20 de junio de 2002 sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 4 años de prisión. Afirma el actor, que dicha sentencia no fue apelada por su defensor haciendo tránsito a cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que esta última surtió la actuación con el defensor que solamente se designó para dicha diligencia, además pone de presente que sin realizarse ninguna actuación por el supuesto defensor, se profiere resolución que resuelve su situación jurídica y persistiendo la misma situación probatoria decreta el cierre de la investigación, violándose así el derecho al debido proceso y a su defensa.

Así mismo afirma, que la resolución que calificó el mérito y la restante actuación seguida en el juzgado accionado se adelantó sin la debida asistencia técnica, ya que su abogado sólo lo fue para la diligencia de indagatoria. Aduce que en consecuencia, el defensor fue negligente en la labor encomendada ya que no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia, por lo que careció de defensa técnica en el transcurso del proceso.

Sostiene que el funcionario judicial con sus omisiones incurrió en vía de hecho al no hacer el más mínimo esfuerzo para lograr su idónea defensa con el fin de que pudiera ejercer sus derechos, conforme a lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, decretándose su libertad inmediata.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo dispuso integrar debidamente al contradictorio, conforme lo dispuso esta Sala mediante auto del 26 de noviembre del mismo año, en consecuencia, ordenó notificar de la interposición del amparo constitucional, además del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, a la Fiscalía Seccional No 63 de la misma ciudad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el 19 de diciembre de 2003 negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.

Precisa luego de examinar el expediente que la actuación adelantada en su contra se realizó con sujeción a los lineamientos legales y, en referencia a la falta de defensa técnica, resalta que si bien el accionante denota inconformismo en la actividad desempañada por su defensor, no existe constancia de que le hubiera revocado el poder otorgado, asumiéndose como una estrategia defensiva.

Finalmente observa que en referencia a la solicitud de libertad, ella debe ser presentada y resuelta por el juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la apela, argumentando que en el trámite del proceso se efectuaron dilaciones injustificadas y el defensor que contrató para la diligencia de indagatoria fue inerme durante el transcurso del proceso, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos, por lo que reitera se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas al dejar transcurrir el proceso penal por el que a la postre resultó condenado, con la negligente actitud de la defensa por el contratada y que se refleja en las decisiones proferidas en su contra, contenidas en los proveídos por medio de los cuales se le resolvió su situación jurídica, se decretó pruebas, se calificó el mérito del sumario, y en últimas con la sentencia de condena proferida en su contra. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se contó con los medios de controversia judicial.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues en las decisiones interlocutorias censuradas por este residual medio, se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir las razones por las cuales no se advertía procedente adoptar decisión diversa, todo con soporte en lo visto en el expediente.

Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos etapas del proceso penal, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela para conceder la nulidad deprecada no pasa de ser un ruego para que una interpretación judicial tenga preponderancia sobre otra, que es la que sustenta el accionante y lo que está vedado al juez de tutela.

Por último, no aprecia la Sala que el derecho a la defensa resulte vulnerado a raíz de la comparación abierta e indiscriminada que efectúa el actor, de cómo debió actuar su defensor, como quiera que es bien sabido que los procesos penales son diferentes y deben ser vistos no con el rasero de la comparación simétrica sino bajo las muy particulares características que a cada uno los cobija, posición que sobre el actuar de la defensa, le es vedado, tanto al juez natural como al constitucional, efectuar exigencia alguna o ser descalificado, dada la independencia y dinámica propia que caracteriza su intervención en el proceso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo recurrido, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1