CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.703 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.703 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN JAIRO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados, doctores Ana Hilda Gudziol Vidal, Ranulfo Guerrero Guerrero y Herney Hoyos Garcés, por supuesta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. A raíz de supuestas irregularidades que sucedieron dentro del citado proceso penal, interpuso acción de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Ana Hilda Gudziol Vidal, Ranulfo Guerrero Guerrero y Herney Hoyos Garcés. Esta colegiatura, sostiene el actor, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, decide negar la pretensión de amparo, no obstante ser claro que dentro del proceso penal se había demostrado que el verdadero homicida era otra persona, lo que lleva al juez penal a consignar en forma “irresponsable” que fue el autor material del delito, determinación que tan sólo fue notificada por la dirección del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, hasta mediado del mes de agosto.
Además, sostiene que contra dicho fallo de tutela interpuso recurso de apelación, pero no se desató la censura ni se envió a la Corte Suprema de Justicia, sino que se dispuso su envío inmediato ante la Corte Constitucional. Estas anomalías, que sustentan su queja constitucional, son motivo para demandar la intervención del juez de tutela a efectos de que se conceda la apelación y se resuelva por la Corte Suprema antes de que se disponga el envío a la Corte Constitucional.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En curso de esta tramitación, se allegó escrito por parte del Tribunal Superior de Cali en el cual informa que de conformidad con las constancias que aparecen en el expediente, al accionante se le notificó el fallo de tutela el 28 de julio de 2003, a través de la oficina jurídica de la Cárcel “Villa de las Palmas” de Palmira.
Señala igualmente que el fallo de tutela no fue recurrido, motivo por el cual en cumplimiento a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, se envió a la Corte Constitucional, Corporación que informó que mediante auto del 8 de octubre se excluyó de revisión la sentencia de tutela. 2.- Con esta información, debe advertirse que la pretensión de amparo se descompone en dos aspectos, el primero, referente a la supuesta omisión del Tribunal Superior de Cali por no haber enviado el proceso ante la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación y, de otra parte, la inconformidad por que no se hayan amparado sus derechos a través de la tutela.
Con este marco, ha de anticiparse que la pretensión se desestimará, por las siguientes razones: Frente a lo primero, es claro que la tutela es un mecanismo ideal en un Estado Social de Derecho para lograr el efectivo amparo de los derechos constitucionales de los coasociados cuando se advierta la presencia de una seria y contundente afrenta de los mismos por parte de actuaciones u omisiones del Estado o los particulares.
Es precisamente la existencia de una actuación u omisión la que genera un punto de partida para el estudio de la situación que se coloca de presente. En el presente caso, es claro que se ha demostrado que el Tribunal Superior de Cali, dentro de la tramitación que se reprocha, procedió al envío del proceso de tutela, y por ende la sentencia, por cuanto no se interpuso recurso alguno contra la misma, dándole cumplimiento a los expresos mandatos del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que el soporte principal de la demanda de tutela pierde su sentido con esta información, pues ninguna afectación se vislumbra al cumplirse con los lineamientos señalados en la ley. Además, con relación a la réplica que se hace frente a las directivas del centro carcelario, es claro que ningún asidero poseen pues el fallo de tutela se comunicó debidamente y se brindó oportunidad para apelar y sustentar, omisión que no puede ser endilgada a acción lesiva de autoridad pública alguna.
Ahora, con relación a la segunda queja, relacionada con la inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Cali como juez de tutela, viene reiterando esta Sala de Casación Penal que equivocado resulta esperar que la acción de tutela sirva como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce luego de culminado el trámite judicial, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Solamente se ha aceptado la extraordinaria injerencia, para casos excepcionales, cuando medie la presencia de una vía de hecho. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la acción de tutela para censurar el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial, cuya competencia se encuentra reglada por la Constitución y la ley.
Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario, que no fue este el caso.
Señaló al respecto, esta última Corporación: “ “ “ En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (SU-1219 de 2001).
Por ello, lo procedente es negar la pretensión de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO QUINTERO con base en las razones expuestas. 2.- En firme esta determinación REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 7 8