CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15702 Gregorio Adames Palencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GREGORIO ADAMES PALENCIA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el pasado13 de enero, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue denunciado por el delito de extorsión, actuación que adelanta la autoridad judicial accionada y dentro de la cual ha solicitado, a través de su defensor, se decrete la preclusión de la investigación, sin que a la fecha de presentación de la presente acción le hubiera resuelto lo requerido, pese a las solicitudes verbales y escritas que ha presentado.
Como consecuencia de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales. RESPUESTA DEL ACCIONADO La fiscalía accionada informa que, efectivamente, adelanta un proceso por el delito de extorsión en contra del accionante, actuación dentro de la cual el 12 de diciembre de 2003 se profirió resolución por medio de la cual se niega la preclusión de la investigación y la devolución de titulos valores en respuesta a lo solicitado por el defensor del accionante.
Y agrega que como el proceso se encuentra en secretaría cumpliendo el trámite de notificación de la providencia mencionada, ello hace improcedente el amparo constitucional al carecer de objeto dado que no existe transgresión a derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo impugnado, el Tribunal niega la acción de tutela instaurada al considerar que lo peticionado por el accionante fue resuelto el 12 de diciembre de 2003, al proferir resolución negando precluir la investigación, careciendo, por tanto, de objeto decidir en uno u otro sentido.
Agrega que si bien el término para proferir la decisión mencionada rebasó el legalmente establecido para el efecto, ya que la solicitud del accionante se radicó el 20 de agosto de 2003, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que manifiesta el accionado acusa el despacho, así como la “ connotación misma de los punibles que se conocen, hace que en buena parte sufran dilaciones no queridas por los funcionarios”, son circunstancias que no permiten deducir arbitariedad en su actuar.
Y concluye indicando que “el cabal cumplimiento por la entidad demandada con el marco normativo que regula el procedimiento penal, impide predicar la transgresión al derecho fundamental al debido proceso que demanda el señor ADAMES PALENCIA” LA IMPUGNACIÓN El actor apela la decisión del Tribunal, pero omite suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es obstáculo para que la Sala resuelva el recurso oportunamente presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GRAGORIO ADAMES PALENCIA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Antes de abordar el mérito del asunto propuesto, conviene precisar que el derecho de petición, cuyo amparo demanda el actor, no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios, normas y términos del debido proceso, y particularmente por el derecho de postulación el cual fue ejercido por el procesado al reclamar de las autoridad accionada el decreto de la preclusión de la investigación. Realizada la precisión anterior se tiene lo siguiente: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió la resolución de fecha 12 de diciembre de 2003 por cuyo medio negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor del accionante.
Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al actor a proponer el amparo constitucional, queda sin objetivo la pretensión que ya encontró respuesta, en la forma indicada. Y por tanto, satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, esto es el debido proceso y no el derecho petición como equivocadamente lo planteó el actor, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto.
Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1