CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T.15.701 Impugnación. JAIRO DE JESÚS ECHAEVERRI GRISALES T. 15.701 - Impugnación- JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI GRISALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI GRISALES, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2003 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela intentada a su favor, en donde se señala al Juzgado 2° Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) como desconocedor de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. En horas de la noche del 21 de septiembre de 1992, en el establecimiento ubicado en la zona de tolerancia del corregimiento El Naranjal del Municipio de Bolívar (Valle) se presentó una riña en donde resultó muerto a consecuencias de heridas con arma cortopunzante el señor Miguel Ángel Bedoya Vega. 2. La Unidad Seccional de Fiscalía de Roldanillo, con base en los hechos referidos, dispuso la iniciación de investigación previa, ordenando librar misión de trabajo ante la oficina de la SIJÍN del 5° Distrito de Policía, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. 3.
En desarrollo de la referida misión de trabajo se recepcionaron algunos testimonios que fueron allegados al diligenciamiento por parte de la autoridad comisionada. También se arrimaron versiones recibidas motu proprio por el comandante de la Subestación de Policía del Naranjal. 4. Iniciada formalmente la investigación, y ante la imposibilidad de conseguir la presentación personal del sindicado, se le declaró persona ausente, previo emplazamiento, continuando el trámite con el abogado de oficio hasta llegar a la sentencia del 23 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo, en donde resultó condenado el accionante a la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. 5.
El referido ciudadano fue capturado el 1° de junio de 2003 y desde esa fecha cumple la pena impuesta. En ese estado de cosas confirió poder al abogado José Carlos Vinasco Gamboa, quien interpone la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron del referido proceso, a quienes acusa de incurrir en irregularidades que trascienden el debido proceso y el derecho de defensa porque: a) con posterioridad a la apertura de la investigación no se practicaron pruebas, basándose la sentencia en pruebas recepcionadas en la investigación previa por parte de funcionarios de la Policía Judicial, que considera nulas de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política; b) a pesar de que se le designó defensor de oficio éste no hizo nada a favor de los derechos del procesado, limitándose a asistir a la audiencia pública; y, c) la resolución de acusación carece de motivación, debiendo ser declarada nula por contrariar la razón y la lógica jurídica y soportarse en testimonios recepcionados por funcionarios no competentes para ello.
TRAMITE DE LA TUTELA: Al admitirse la acción, mediante proveído del 2 de diciembre de 2003, se ordenó vincular al Juzgado Único Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que recibió los procesos al desaparecer el Juzgado Segundo, e igualmente se dispuso realizar una inspección judicial al expediente en cuestión, dando traslado a la autoridad para que ejerciera el derecho de defensa.
Evacuada la inspección judicial, el Tribunal dispuso la vinculación de la Unidad de Fiscalía de Roldanillo, pues estimó que las censuras planteadas igualmente señalaban a esa autoridad como desconocedora de los derechos fundamentales del peticionario. El Juzgado accionado no hizo manifestación alguna en su defensa, limitándose a enviar el expediente al juez constitucional.
Por su parte, la Fiscalía dice que no pudo tener acceso al paginario y que en lo toca con la Resolución de Acusación observa que cumple con los requisitos exigidos por la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 16 de diciembre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde se niega el amparo al considerar que no se demostró la existencia de la pregonada vía de hecho.
Los aspectos centrales del fallo se resumen así: 1. Tras referir el esquema que gobierna el enjuiciamiento penal, precisa las facultades que la ley (Decreto 2700 de 1991) le confería a las autoridades que ejercían funciones de policía judicial y concluye que los medios de prueba arrimados tenían plena validez, en consecuencia, ninguna vulneración al debido proceso advierte respecto a la práctica de las señaladas probanzas. 2.
Encontró igualmente ajustada a la legalidad la forma en que se produjo la vinculación procesal del sindicado, resaltando que por parte de las autoridades accionadas se realizaron las diligencias necesaria para conseguir su presencia, resultando todas fallidas. 3. Ninguna trascendencia procesal le dio al hecho de que las pruebas tenidas en cuenta para dictar la sentencia se hubiesen practicado en la investigación previa, pues a pesar de ello la defensa tuvo la oportunidad de conocerlas y debatirlas, preservándose el núcleo esencial del principio de contradicción. Y, 4.
Finalmente, con relación a la queja sobre la ausencia de defensa técnica, sostiene que no existe norma que señale cuál debe ser la postura del defensor al interior del proceso, en particular en lo relativo a la estrategia que debe emplear para hacer valer los derechos de su patrocinado y que el hecho que no sean compartidas esa tácticas defensivas por el nuevo defensor no significa que haya sido desacertada la de su colega.
LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse del fallo el referido condenado manifestó que apelaba la decisión, no señaló, empero, las razones de su disentimiento. De otro lado, su procurador judicial insiste en la procedencia del amparo y aclara que el argumento de la defensa no se circunscribe a que las pruebas fueron tomadas en la etapa de investigación previa sino que no fueron recepcionadas por los funcionarios judiciales competentes, dando al traste con el orden constitucional y legal vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser utilizada como una instancia más para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello se busca no sólo el respeto de las decisiones judiciales en procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino mantener en firme el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan las sentencias judiciales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el apoderado judicial de JAIRO DE JESÚS HERRERA GRISALES, remover la sentencia condenatoria que se encuentra en firme, para que se declare la nulidad de la actuación por desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso. 3. La actuación que ahora se cuestiona por el excepcional mecanismo de protección, fue agotada en su totalidad conforme al procedimiento vigente y se preservaron a cabalidad las garantías del procesado, por tanto los funcionarios no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, única circunstancia que posibilita el amparo.
En efecto: cuando se ordenó la vinculación de HERRERA GRISALES en razón de las evidencias que lo mostraban como el posible autor del delito investigado, no se tenía conocimiento del lugar de residencia o trabajo donde podía ser localizado. Ante esa circunstancia el instructor libró orden de captura para oírlo en indagatoria, pero como ésta no se materializó, lo declaró en contumacia y le designó defensor de oficio.
Agotada la etapa instructiva la Fiscalía emitió resolución acusatoria en contra de aquel por el delito de homicidio y, finalmente, se profirió la sentencia, decisiones que a pesar de ser notificada al defensor no las apeló. 4. Ahora, transcurridos casi ocho años de la ejecutoria de la sentencia, se pretende reabrir el juicio so pretexto de la afectación de los derechos fundamentales del procesado y se invita al juez de tutela para que se pronuncie sobre la validez de las pruebas tenidas en cuenta por el funcionario que profirió la sentencia condenatoria.
Debe reiterarse, entonces, el criterio de esta Sala que señala la improcedencia del amparo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 5. La determinación de la validez, procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba, lo mismo que su fuerza demostrativa, tan sólo pueden ser valoradas por el juez de conocimiento dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Es a éste al que le compete, acogiendo los principios y procedimientos aceptados por la ley, señalar el alcance de los medios de prueba y no puede el Juez de tutela retomar la controversia sobre su validez pues ya fueron objeto de pronunciamiento agotándose, al no interponerse los recursos ordinarios o extraordinarios, las oportunidades para ventilar esos aspectos. 7.
La pretensión del accionante de retrotraer la actuación para cuestionar la validez de las pruebas riñe con la teleología de la acción constitucional y en esa medida debe rechazarse al no advertir en la decisión cuestionada actuación grosera del funcionario que permita afirmar el desbordamiento de su competencia o la arbitrariedad en su proceder. 8.
Sin perjuicio de lo anotado, debe resaltarse que en la sentencia, contrario a lo sostenido por el impugnante, el juez de conocimiento tuvo en cuenta la circunstancia que se pone de presente sobre la incompetencia del funcionario de policía judicial para evacuar los testimonios y por ello las rechazo. Sobre el particular se lee en el fallo: “…Como fácilmente salta a la vista, el nombrado sub-oficial de policía, cuando no mediaba aquel estado de flagrancia precisado en la disposición, se atrevió a recepcionar el testimonio de las personas antes nombradas lo que en buen romance significa que tales deposiciones no tienen validez porque se obtuvieron en forma ilegal debiendo ser rechazadas por expresa disposición del artículo 350 del C. de P. Penal y, lógicamente, no pueden ser determinantes en lo que a la responsabilidad del incusado dicen relación…”. 9.
En la misma sentencia aparecen expuestas las razones por las que acoge las probanzas recepcionadas por la policía judicial en cumplimiento de la orden de trabajo que le asignó la Fiscalía, de donde queda claro que el aspecto que ahora se pretende cuestionar en sede de tutela, como es la validez de las pruebas, fue debatido y resuelto en la sentencia. Entonces, el hecho de que no se compartan las razones expresadas en la providencia que finiquitó el proceso, no legitiman al accionante para acudir a la tutela e intentar hacer prevalecer su particular criterio. 10.
Debe reiterarse que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
En conclusión: al no encontrar asidero las quejas planteadas por el impugnante, se confirmará el fallo recurrido. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2°. En firme la presente decisión remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 12