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T-15701 (13-06-06) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15701 Acta No 37 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por GLADYS MARGOTH VASQUEZ TAPIAS449 Rad. 14449, contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al CORONEL RICARDO HUMBERTO PERICO COMANDANTE DEL BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES DE I.M.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de I.M., la promotora de esta acción, pretende se dé respuesta a su solicitud formulada el 16 de enero de 2006. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como hermana del sargento “ SVICIM FRANKLIN LARREA TAPIAS” quien el 7 de diciembre de 2005 murió estando en servicio el, reclamó el 16 de enero de 2006 al Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales, le expidieran copias de la orden de operación dada a varios militares, entre ellos su difunto hermano, integrante con otros militares de la operación militar conjunta “Omega” en la jurisdicción de “Larandia” Caquetá. 2.

El 31 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 3 a 2). 3.- El Comandante del Batallón de I.M. Ricardo Humberto Perico Pinto (fls 5 a 6), informó que el derecho de petición aludido había sido resuelto mediante oficio 019 del 24 de enero de 2006, del cual allegó copia (folio 5-10).

Consideró que no ha vulnerado el derecho constitucional invocado, toda vez que la petición se atendió oportunamente. 4. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2006 (fls. 12 a 15), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, NEGÓ la tutela solicitada. Sostuvo que no era procedente amparar el derecho de petición solicitado, por cuanto para la fecha en que se emitió el correspondiente fallo, la entidad accionada había dado respuesta adecuada, en la cual, además, explicaba los pormenores atinentes al caso.

Consideró por ello que, como a la peticionaria se le había dado una respuesta de fondo a sus reclamaciones, se trataba de un hecho superado, y por tanto la tutela perdía su razón de ser como mecanismo de protección judicial. 5.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 17 a 18). Manifestó que el Tribunal no observó que lo solicitado son “ las copias de los militares que acompañaban a su hermano, cuando falleció” por cuanto considera que la solicitud le fue contestada a “medias”.

En forma puntual centra su petición en que se revoque la sentencia impugnada, se ordene dar el listado “ de los nombres de su batallón de la unidad que acompañaban al difunto”. (fl. 18). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

En relación con el derecho de petición al que se refiere la recurrente, lo primero en advertir es que dentro del proceso está probado, tal como lo observó el Tribunal, que la entidad accionada dio la correspondiente respuesta. En efecto, lo anterior está corroborado, no sólo por las afirmaciones que en tal sentido hizo el apoderado de la accionante a lo largo de sus escritos, sino por las copias que al efecto fueron allegadas al informativo.

En estas circunstancias mal podría impartirse amparo constitucional sobre un derecho que no demostró su quebrantamiento. Ahora bien, tampoco se advierte una respuesta incompleta por parte del accionado, por cuanto según se observa a folio 7 la solicitud no fue puntual, según sus términos “ las copias de los militares que acompañaban a su hermano, cuando falleció”.

Únicamente, manifiesta en la solicitud del 16 de enero de 2006 que se entregue “copia de la orden de operaciones, en virtud de la cual mi hermano sargento viceprimero larrea tapia franklin, Operaba (sic) con otros militares,” por lo que no debió deducir el accionado que su solicitud también iba encaminada a la expedición de los nombres de los militares que acompañaban a su hermano. De modo que en el presente caso resulta, por estar así probado que a GLADYS MARGOTH VASQUEZ TAPIAS, no se le vulneró el derecho de petición por parte del Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de I.M., quien dio contestación en los términos que, estimó, eran los adecuados, así no fueran del agrado y aceptación de aquella.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2