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T-15700 (25-02-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.700 TUTELA Jorge Luis Díaz y Roberto Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá. D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala no tomará una decisión de fondo sobre la sentencia objeto de impugnación, por las razones que expondrá más adelante.

ANTECEDENTES Jorge Luis Díaz y Roberto Salazar fueron condenados en primera (Juzgado 5º. Penal Municipal de (Barranquilla) y segunda (Juzgado 8. Penal del circuito de Barranquilla) instancias por el delito de lesiones personales culposas sufridas por Andrés Carreño Hernández, aquél como autor y éste como uno de los terceros civilmente responsables.

El defensor de Díaz interpuso el recurso de casación excepcional contra la sentencia de segundo grado, pero el Despacho lo negó por falta de sustentación. Ante lo ocurrido, el profesional del derecho acudió a la acción de tutela, en búsqueda de protección de los derechos del procesado y del tercero, por la negación de la impugnación y por indebida notificación de la decisión tomada por el Ad quem.

En relación con el primero, dijo que actuaba a título de agente oficioso, y respecto del segundo anexó mandato concreto para tal acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el asunto en primera instancia. Admitió la solicitud de tutela, ordenó notificarla a los funcionarios accionados, a los demandantes y a su apoderado judicial, y luego negó el amparo.

El apoderado de los demandantes impugnó el fallo. CONSIDERACIONES Dos puntos debe abordar la Sala como presupuesto de la determinación que tomará: 1. A pesar de su carácter informal y sumario, en el trámite de la acción de tutela debe observarse el debido proceso. Una de las reglas de este derecho fundamental, es la obligación que tiene el funcionario de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, según lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del artículo 306 de 1992.

Lo ordenado en estas normas se extiende, no sólo a los directamente interesados en los resultados de la acción pública, sino al tercero que tenga interés legítimo en ellos. A esta acción de tutela, el Tribunal olvidó vincular a Andrés Carreño Hernández, ofendido en el proceso penal, y quien resultó beneficiado con las sentencias mencionadas.

Como quiera que hipotéticamente su posición ventajosa obtenida con las decisiones penales podría eventualmente verse desmejorada como consecuencia del trámite de tutela, era imprescindible darle la posibilidad de asumir su “defensa” en forma debida, es decir, se hacía necesario vincularlo como interesado. Y se dice posibilidad en forma “debida” porque en el expediente reposan dos escritos de quien dice haber actuado como apoderado de la parte civil en el asunto penal, escritos que llegaron a los folios sin que exista explicación alguna.

Sin embargo, Carreño Hernández no fue llamado a integrar el contradictorio, no confirió poder a quien presenta los memoriales y éste, que dice obrar como agente oficioso de la víctima, se limita a afirmar que lo hace así por el estado en que se encuentra aquella, pero no demuestra cuál es el estado en que se halla ni la imposibilidad de la víctima para dar mandato o para exponer sus propios argumentos.

Como este hecho constituye desconocimiento del debido proceso, y, concretamente, falta al derecho de contradicción que le asiste a Carreño Hernández, se impone la declaración de nulidad, para que se ordene legalmente su ingreso al trámite de la tutela. 2. En cuanto a Jorge Luis Díaz Pérez -el condenado-, el letrado que dice actuar a nombre suyo bajo el instrumento de la agencia oficiosa carece de legitimidad pues, como se dijo atrás, para adquirir tal calidad se debe comprobar, al menos sumariamente, que el titular de los derechos supuestamente vulnerados se halla en una situación cierta de imposibilidad para defender su propio interés. Y como lo anterior no sucedió y Díaz Pérez no extendió poder concreto al togado para que lo representara en sede de tutela, se imponía el rechazo de la acción por este motivo.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto del 21 de noviembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla aprehendió el conocimiento de la acción de tutela, con el objeto de que inicie y adelante el trámite ceñido a las exigencias legales, tal como se ha precisado en esta decisión. 2. RETORNAR las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, para que se cumpla de inmediato lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5