CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T.15.699 Impugnación. JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA T. 15.699 -Impugnación- JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Entraría la Corte a resolver la impugnación presentada por el señor JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2003, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela presentada por él, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), por presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que obliga a declarar la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA:
1. JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA, preso en la cárcel de La Dorada (Caldas), fue condenado el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) al ser declarado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con el Porte Ilegal de armas de Fuego de Defensa Personal, imponiéndosele como sanción veintinueve (29) años y un (1) mes y quince (15) de prisión. Los hechos por los que fue juzgado el accionante ocurrieron en la tarde del 25 de diciembre de 2000, en vía pública del municipio de Cartago, resultando herido por impacto de arma de fuego el señor Pedro Nel Rivas Mosquera, quien falleció ese mismo día en el hospital de la localidad. 3.
En este estado de cosas, el señalado ciudadano, quien al parecer se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se anule el referido proceso, se retrotraiga la actuación y pueda ejercer el derecho de defensa para demostrar su ausencia de responsabiliad en los hechos que se le imputaron.
Considera desconocidos sus derechos a ser escuchado en indagatoria, a que se le hubiesen notificado todas las decisiones tomadas dentro de la investigación, a un abogado defensor (sic) y en general a ejercer el derecho a la defensa. TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela por el Tribunal Superior de Buga se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, a quien se le solicitó copia de la actuación surtida.
EL FALLO IMPUGNADO: Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de diciembre de 2003 negando la tutela bajo la consideración principal de que la actuación cuestionada se ajusta a las disposiciones legales y al desarrollo jurisprudencial sobre la materia. No encontró demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante manifiesta que impugna la sentencia mediante la cual se le niega el amparo, insistiendo en que el proceso que sele siguió como persona ausente no se adelantaron las diligencias necesarias para citarlo a su lugar de residencia y vincularlo en legal forma, quejándose de la falta de defensa por la inactividad del abogado que le fue designado como defensor de oficio.
En consecuencia, pide que se reexamine el trámite dado a la plurimentada investigación y se corrijan los yerros en que se incurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Sala que aunque la tutela se dirigió exclusivamente contra en el Juzgado que profirió la sentencia en contra del accionante, en el libelo se señala como desconocedora de los de los derechos fundamentales la actuación de la Fiscalía encargada de tramitar la etapa instructiva del proceso en referencia, a pesar de lo cual, no se le vinculó, ni se enteró siquiera de la existencia de la tutela, como tampoco se le dio aviso de la admisión de la acción constitucional, a pesar de que así se ordenó por el Tribunal, a quien resultara favorecida con la decisión que es cuestionada, es decir, la menor LEIDY NATHALIA RIVAS BERMÚDEZ, quien actuó como parte civil y en el evento en que se declare la procedencia de la tutela se vería afectada, pues a su favor se estableció en la sentencia el pago de la indemnización por los perjuicios causados con el delito.
En ese orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de la tutela pues la omisión de no vincular debidamente a una de las autoridades accionadas y al tercero que puede tener interés legítimo en el resultado de la misma, se constituye en una irregularidad insaneable que tan sólo puede corregirse con la declaratoria de nulidad. 2.
Sin desconocer el carácter preferente y sumario de la tutela, en su tramitación se deben observar las garantías que posibiliten el pleno ejercicio de los derechos de los intervinientes, y en esa medida es igualmente apremiante convocar al trámite a todos los que estén llamados a responder por la afectación de los derechos fundamentales y a quienes puedan tener un interés directo y serio en el resultado del fallo. 3.
El debido proceso, como garantía definida en la Constitución, se deba cumplir en todo tipo de actuaciones administrativas o judiciales y obviamente en trámite de la tutela, en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de ese mandato el juez constitucional debe procurar, a efecto de garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio sin excluir a ningún sujeto, sean los funcionarios señalados de violar los derechos fundamentales o las personas que eventualmente se vean afectados con la perdida de los efectos de la actuación surgida al margen de la legalidad.
Así lo a dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “…El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del 24 de noviembre de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto. 2°.
En firme este auto, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que se reponga la actuación, vinculándose a la Fiscalía instructora como autoridad accionada y a quien fuera reconocido como parte civil en el referido proceso se le tendrá aquí como tercero con interés legitimo. Y, 3°. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. PAGE 7