SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15699 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA YANETH ÁLVAREZ HOGUÍN, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, concederle la pensión de beneficiarios por fallecimiento de su cónyuge y se incluya en nómina como titular de dicha pensión. Para el efecto invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salario mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida.
Para fundar su solicitud, expresa que a su cónyuge le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; que convivieron en unión marital desde el mes de enero de 1998 y contrajeron matrimonio en diciembre de 2000; que su cónyuge falleció en julio de 2005 y para ese momento dependía económicamente de manera total y permanente de él; que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares LE NEGÓ el pago de la sustitución pensional, argumentando la falta de convivencia por tiempo de cinco años anteriores al fallecimiento del militar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, parágrafo 2, literal a. del Decreto 4433 de 2004; que para esta decisión sólo tuvo en cuenta el tiempo de convivencia a partir del matrimonio; que el tiempo de convivencia anterior al matrimonio no lo puso en conocimiento de la entidad porque desconocía el tiempo mínimo que exigía la ley; pero que, considera urgente que el juez de tutela compruebe sus afirmaciones ya que no tiene otra oportunidad para acudir a la Caja de Retiro para el reconocimiento del derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de marzo de 2006 (fl. 16), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aportó copia de la Resolución No. 4488 de 2005, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor Julio Cesar Rengífo Holguín, por haber demostrado convivencia de manera permanente y sin interrupciones por espacio de 4 años y 7 meses y 17 días, cuando la norma exige para la citada sustitución convivencia no menor de cinco años.
El Tribunal, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiaridad de la tutela y sobre la procedencia de esta acción constitucional para acceder a prestaciones económicas de naturaleza pensional concluyó, que la tutelante cuenta con medios jurídicos de defensa para resistir la agresión del derecho fundamental que pretende proteger por medio de esta acción; razón por la cual DENEGÓ el amparo solicitado.
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 41 - 42), en el cual aduce que no ha ocultado que la acción tenga un claro fin de subsidiaridad, como mecanismo transitorio para evitar el grave e irremediable perjuicio que se le está ocasionando; que son precisamente los argumentos manifestados en el fallo los que permiten que la acción proceda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario, por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8