Micelio
T-15698 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2550 de 1988Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.698 JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 15.698 JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el condenado JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA, contra el Juez 141 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 1987, los agentes de la Policía Nacional José Ángel Obregoso Nieto, William Torres Calvate, Pedro Julio Cárdenas Castellano y el entonces Capitán JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA, pertenecientes a la Policía Metropolitana de Bogotá, privaron de la libertad a los ciudadanos Oscar William Barrera y Henry López, a quienes condujeron a las instalaciones de la Quinta Estación de Policía. En horas de la noche de ese mismo día, los agentes Obregoso Nieto y Torres Calvate, con el consentimiento del CP.

ROJAS SOCHA, sacaron a los detenidos y los llevaron al kilómetro 7 vía Choachí – Cerro de Guadalupe, donde le segaron la vida a William Barrera y le causaron varias lesiones con arma de fuego a Henry López, a quien lanzaron al abismo, considerándolo muerto. Aproximadamente una hora después Henry López, quien quedó gravemente herido, como pudo salió del sitio a donde lo habían arrojado y llegó hasta el hospital del Guavio en procura de asistencia médica, logrando salvar su vida.

Adelantada la investigación respectiva, los procesados fueron convocados a consejo verbal de guerra, y el 2 de septiembre de 1994, la Corte Marcial presidida por el TC. Germán Torres Rodríguez condenó al CP. JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA y al agente William Torres Calvate a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y a la separación absoluta de la Policía Nacional, al hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

Al ser consultado este fallo, el Tribunal Superior Militar lo confirmó el 1º de noviembre de 1994, modificándolo en el sentido de disminuir la pena principal impuesta a los procesados a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. En memorial dirigido al Juez 141 de Instrucción Penal Militar, el condenado ROJAS SOCHA solicita la redosificación de la pena impuesta, para que la misma sea tasada con fundamento en los parámetros señalados en el artículo 31 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), “ puesto que sólo se me tuvo en cuenta la reducción de pena por la TENTATIVA, más no por el concurso”.

Mediante auto fechado el 31 de julio de 2003, el Juez de primera instancia despachó desfavorablemente la petición, tras considerar que la pretensión del condenado se encamina a la reforma de la sentencia, lo cual no es posible salvo los eventos señalados en el artículo 335 del Código Penal Militar, ninguno de los cuales se corresponde con lo solicitado por el condenado ROJAS SOCHA.

Agrega que la sentencia condenatoria que afecta al peticionario cobró su legal ejecutoria, siendo por tanto improcedente la petición de reforma. Impugnada la anterior determinación por ROJAS SOCHA, una Sala de Decisión del Tribunal Militar la confirmó en auto del 3 de diciembre de 2003. Destaca que la aplicación del nuevo ordenamiento penal de ninguna manera le representaría un beneficio al condenado, pues la pena señalada para el delito de homicidio agravado es superior a la señalada en la norma aplicada al procesado, esto es el artículo 260 del decreto 2550 de 1988, vigente para la época de los hechos, que contemplaba una sanción de 16 a 30 años para tal homicidio, y en cuanto a la dosificación de la pena para el concurso, el artículo 23 de dicha normatividad establecía que en tales casos se estaría a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, criterios que se mantuvieron en la ley 599 de 2000.

De otro lado, agregó, no se consolida ninguna de los eventos señalados en el artículo 590 de la ley para conceder una rebaja de pena. En su demanda de tutela, sostiene el condenado JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA que la petición elevada ante el Juez de primera instancia para que le redosifique la pena impuesta, tuvo como fundamento el principio de favorabilidad que le cobija frente a las preceptivas contenidas en los artículos 31 de la ley 599 de 2000 y 32 del actual Código Penal Militar, éste último en cuanto establece que “ cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como un hecho punible unitario ”.

Sin embargo, agrega, al resolver su petición tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Militar, nada dicen al respecto, “ sino que se salen por las ramas” indicando que la sentencia es inmodificable y que la única rebaja de pena que existe lo es por redención mediante trabajo o estudio. De tal forma, las autoridades demandadas desatienden el principio universal de favorabilidad, pues lo que quiere es que con base en el citado artículo 32 se le redosifique la pena, mas nunca que se reforme la sentencia. Los demandados incurrieron entonces en una vía de hecho, al pasar por alto disposiciones que le favorecen, vulnerando de contera el debido proceso, cuya tutela pretende a través de esta acción y como consecuencia de ello que se ordene al Juez 141 de primera instancia, que proceda a redosificarle la pena en debida forma, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 29 de la Carta Política, 27, 31, 60 y 61 del Código Penal y 32 del Código Penal Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La garantía constitucional de la favorabilidad opera cuando hay sucesión de leyes en el tiempo y existen varias que resultan aplicables a un determinado asunto, debiéndose escoger la que resulte más favorable a los intereses del procesado o condenado, evento que nada tiene que ver con el errado alcance que el accionante le asigna a la figura contenida en el artículo 32 del Código Penal Militar, en cuanto estipula que “ cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como un hecho punible unitario ”.

En efecto, JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA fue condenado como autor de dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, sin que fuera posible de acuerdo con la situación fáctica arriba reseñada, que su caso se asimilara a la figura del delito unitario, que se caracteriza por ser aquél en el cual la ejecución de un único designio delictivo se lleva a cabo con la realización de varios actos separados en el tiempo pero unívocamente dirigidos a agotar el mismo propósito, lo que descarta el concurso de hechos punibles, por los cuales se condenó al aquí tutelante.

Por lo demás, el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia reseñadas en los antecedentes de esta providencia, descartan la vía de hecho que alega el tutelante, pues parten de un presupuesto indiscutible como lo es que la tasación de la pena impuesta a ROJAS SOCHA se fundamentó en las normas más favorables a su caso, esto es las consagradas en el decreto 2550 de 1988, vigentes para la época de los hechos por los cuales se le juzgó, lo que de suyo descartaba la pretendida redosificación de la pena erradamente solicitada por el condenado.

Luego, entonces, no habiendo lugar a la interpretación que pretende el accionante, en ninguna vía de hecho se ha incurrido y, en consecuencia, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JULIO ENRIQUE ROJAS SOCHA.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria