CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.697 A./ Liliana Andrea Serna Acuña Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.697 A./ Liliana Andrea Serna Acuña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por Liliana Andrea Serna Acuña quien actúa en representación de sus menores hijos, contra la sentencia de noviembre 25 de 2.003 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en procura de amparo a sus derechos fundamentales a tener familia y no ser separados de ella, a la igualdad, a una alimentación suficiente y balanceada, al cuidado y al amor que afirma conculcados con la decisión judicial adoptada por la autoridad accionada.
ANTECEDENTES: Manifiesta la actora que los derechos fundamentales de sus hijos se han visto menguados con la orden impartida por la Fiscalía 30 Seccional de Mitú (Vaupés), a través de la cual se dispuso que su esposo HERIBERTO PARRA RODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad a órdenes de ese despacho judicial por su presunta participación en el punible de Secuestro Extorsivo Agravado fuera trasladado a otra penitenciaría. Esgrime además la petente que el menoscabo reside en que mientras su cónyuge estuvo aprehendido en los calabozos de la –SIJIN- Policía Nacional de Mitú, sus hijos y ella tuvieron la posibilidad de visitarlo con cierta frecuencia sin que el núcleo familiar se viera afectado con aquel hecho; por tanto, reclama protección a los derechos de sus descendientes, los cuales gozan de la prevalencia que les fue otorgada constitucionalmente a tener una familia y no ser separados de ella, garantía que surtido el traslado se hace materialmente inoperante en atención a los costos en que tendrían que incurrir en pos de ver a su padre en la ciudad de Villavicencio y mantener la armonía familiar.
Alude también al derecho que les asiste a sus hijos de ser criados por sus dos padres, al tiempo que critica con vehemencia las condiciones en que se halla detenido su compañero, considerando que aquéllas atentan contra el estado anímico del grupo familiar. Por los razonamientos antes enunciados, la actora interpone acción de tutela pretendiendo con ella detener el precitado traslado y velar por los intereses de sus hijos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: De conformidad el Decreto 1382 de 2.000 en su artículo 1º inciso 1º, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción, y en consecuencia, acatando lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1.991 en su artículo 13 inciso 2°, ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada, esto a fin de que ejerciera de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, solicitándole además información sobre el trámite de la actuación por ella adelantada.
Así, el funcionario encargado del despacho judicial requerido, allegó por escrito y en detalle la motivación que lo llevó a ordenar la remisión del preso a Villavicencio, aportando además –como soporte de lo anterior- un comunicado que él mismo envió a las autoridades locales y aún nacionales, por medio del cual denunciaba algunos hechos que a su modo de ver constituían flagrantes violaciones a los derechos fundamentales del personal penitenciario, así como una certificación expedida por el Inspector de Policía y Director encargado de la Cárcel Municipal de Mitú, en donde se le da parte a la Fiscalía de la fuga de un interno y se enfatiza una vez más en las precarias condiciones de seguridad que ofrece el centro de reclusión. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de tomar en cuenta los fundamentos de cada una de las partes dentro de la acción, la colegiatura estimó improcedente el amparo suplicado, ya que si bien es cierto, la potestad de trasladar radica en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, también lo es que, ni dicha organización, ni la administración local se han ocupado del problema carcelario que aqueja a Mitú, municipio que no cuenta con un centro de reclusión que se compadezca con los derechos humanos de quienes allí permanecen y menos aún con las obligaciones de garantía y respecto que deben brindar los centros penitenciarios a su población. Por esto, el proceder del Fiscal accionado no constituye de modo alguno vulneración a los derechos de los menores y tampoco a los de su detenido padre.
Asimismo, considerando la Sala la gravedad de la conducta por la que se investiga a PARRA ROGRÍGUEZ, justifica ampliamente la corporación y aún más, avala la determinación tomada por el Fiscal delegado, quien ante la pasividad de las autoridades se ocupa de garantizar el respeto de los derechos del imputado, no obstante a haberles requerido en ese mismo sentido con antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como bien lo presenta la peticionaria, los derechos de los niños fueron sin duda una de las mayores preocupaciones mostradas por el constituyente de 1.991 y por tal motivo se dio a esa temática un rango especial y prevalente; sin embargo, en el caso sub lite deben integrarse otros aspectos de igual importancia para el Estado colombiano, como lo son el interés general, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, valores todos éstos por los que se instituyeron las autoridades que han de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes.
De tal suerte, el Estado, en quien reside el poder punitivo, puede en tal virtud imponer determinadas reglas y acoger ciertas determinaciones para el efectivo ejercicio de aquel poder represor, sin que –claro está- esto pueda significar menoscabo en los derechos de la persona, más allá de las razonables limitaciones que la propia situación del procesado pueda aparejar Ahora, frente a los hechos bajo examen, necesarias resultan algunas diferenciaciones trascendentales, como por ejemplo el que dada la marginalidad en la que se halla la referida ciudad y la escasez de sus recursos, aunado quizás a la desidia y negligencia de las autoridades competentes, Mitú no cuenta con centros de reclusión verdaderamente aptos para dicho propósito y más grave aún, los inmuebles destinados a tal fin constituyen en sí mismos una fehaciente negación a la dignidad humana, en donde el hacinamiento y la falta de higiene –entre otras cosas- desdibujan cualquier intención resocializadora.
De otra parte, analizando las precisas condiciones en que se halla privado de la libertad el sindicado, y retomando las quejas de su cónyuge, respecto de las deplorables circunstancias de aprehensión, se pone de bulto una vez más la necesidad de la medida, esto, sin destacar que de cara a la situación económica del reo le resulta más benéfico a sus intereses estar confinado en una cárcel en Villavicencio, con unas mejores condiciones de reclusión y pudiendo comparecer personalmente al juicio, que estar aislado de él, en un población que –como ya se anotó- carece de la mínima infraestructura de la cual pueda valerse para el ejercicio de su defensa y para autoproporcionarse –a través del trabajo intramural- algún medio de sustento.
En ese mismo sentido vale señalar que sus posibilidades de acceder al servicio de defensoría pública, y a obtener de él resultados y actuaciones oportunas, acrecen más estando en la cabecera del distrito que en un asentamiento donde no existe siquiera juez de conocimiento –competente- para los cargos que se le imputan. Asimismo, y respecto a sus conveniencias, debe mencionarse que igualmente resulta más provechoso al trámite del proceso, el cual podrá surtirse de manera más ágil por el hecho de que el encausado se encuentre en Villavicencio, pues las comunicaciones con Mitú se surten de modo muy lento, por lo que las notificaciones –para resaltar sólo un aspecto- pueden dilatarse de manera desproporcionada, constituyendo tal circunstancia -per se- una dilación que puede hallar remedio por vías como la seguida por el fiscal demandado.
En términos generales, la Sala se abstiene de conceder el amparo invocado, considerando además de lo dicho antes, que el detenido cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede hacer valer los derechos de sus hijos; esto es, agotando los recursos ordinarios de que se halla provisto el proceso penal, y elevando en él las solicitudes pertinentes con miras a lograr sus pretensiones.
Además, y en dirección a la negativa del amparo, no puede olvidarse que el enfrentar un proceso penal en su contra, existiendo de por medio por lo menos una medida de aseguramiento legalmente impuesta, comporta limitaciones a ciertos derechos fundamentales, como la misma privación de libertad, la que a su turno genera la obligación reciproca para las autoridades y más aún para las carcelarias, de proteger la dignidad, la salud y la alimentación del encarcelado, siendo precisamente el cumplimiento de tales deberes lo que impulsó al Fiscal demandado a actuar como lo hizo, y al Tribunal a prohijar tal conducta.
Recuérdese una vez más que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que cobra viabilidad sólo en ausencia de otros medios de defensa judicial con los cuales reivindicar aquéllas garantías, no así, se verá desprovista de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia de fecha, origen y naturaleza reseñados. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11