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T-15696 (04-02-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15696 CIELO ENRIQUETA FERNANDEZ CASTILLO 1 8 TUTELA 15696 CIELO ENRIQUETA FERNANDEZ CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Cielo Enriqueta Fernández Castillo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue absuelta la entidad demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de todas las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES La actora laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha acordada para su retiro voluntario en el Acta de Conciliación celebrada en Cartagena ante el Inspector del Trabajo, en la cual se estableció que al cumplir 47 años de edad le sería reconocida su pensión de jubilación, como en efecto ocurrió el 21 de agosto de 1996, mediante Resolución 169 proferida por la referida entidad.

Cielo Enriqueta Fernández demandó ante la jurisdicción laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en procura de conseguir la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, efectuada hasta el momento en que empezó a disfrutar de su pensión, así como el pago de la diferencia entre el valor que le fue reconocido y el actualizado, y los reajustes anuales, junto con el pago de los correspondientes intereses por mora.

Mediante fallo del 18 de octubre de 2000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada; a su vez, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la referida providencia al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actora. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Colegiatura mediante fallo del 27 de noviembre de 2001, por cuyo medio decidió no casar la sentencia atacada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de realizar un recuento sobre las diversas posiciones adoptadas por la Sala Laboral de esta Corporación en punto de la indexación de las mesadas pensionales, así como sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, el apoderado de la accionante estima que con el referido fallo de casación han sido violados los derechos fundamentales de su representada “ por una simple influencia de votos mayoritarios, por cambios de Magistrados ” y también por acudir a “ criterios civilistas de orden contractual apartándose totalmente de los principios de justicia y equidad y de los principios tutelares del derecho el trabajo y de la seguridad social ”.

Igualmente señala que “ la nueva posición de la Corte mirada en su conjunto y adversa a la indexación de la primera mesada, no era estrictamente aplicable al caso de la accionante porque la sentencia de casación en que se fundamenta es ambigua y no corresponde a la realidad jurídica al negarle aplicabilidad a la indexación y afirmar sin rubores que no existen dispositivos jurídicos de carácter positivo que la sustenten y es contradictoria al señalar aquellas normas que posteriormente la fundamentan ”.

Agrega que al percibir la actora “ una exigua pensión, casi miserable, que no le alcanza para satisfacer sus necesidades de congrua subsistencia y la de su familia, ha sido afectada en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y le han sido vulnerados sus derechos laborales, que tienen una importante protección en la Constitución ”.

Finalmente expresa que “ la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente a la indexación en materia laboral sin que sus fallos sean tenidos en cuenta por la rama jurisdiccional ”. De conformidad con lo expuesto, el apoderado de la demandante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Como las pretensiones de la accionante se dirigen a atacar por vía de la acción de tutela un fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto considera que incurrió en supuestas vías de hecho, resulta ineludible rechazar la demanda, como ya se advirtió. Es oportuno señalar que como la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

También es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Cielo Enriqueta Fernández Castillo por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15696 RECHAZA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE ENERO DE 2004 10:00 a.m. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 3 de diciembre de 2003.

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras.