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T-15694 (04-02-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15694 LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15694 LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de abril del año 2000 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el apoderado del accionante, en términos generales, que desde el 23 de abril de 1965 hasta el 26 de mayo de 1987, éste laboró al servicio de la empresa demandada, cumpliendo con los requisitos para la pensión de jubilación el 19 de agosto de 1993, razón por la cual reclamó ante la empresa el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha del retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional.

Como la petición no fue atendida, acudió a la justicia laboral, donde se venía reconociendo la indexación, al considerar que este mecanismo se daba respecto derechos causados con antelación pero exigibles en fecha posterior, como es el caso del accionante. A partir del 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral cambió diametralmente su criterio acerca de la indexación de la primera mesada y con base en esa providencia tanto los jueces como los Tribunales acogieron la nueva doctrina jurisprudencial.

Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte ha modificado nuevamente su último criterio para determinar que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, las pensiones que tienen origen legal son susceptibles de la indexación. Pese a estas posiciones jurisprudenciales, dicha Corporación, en casos excepcionales cuando la Sala se conformaba con magistrados ad hoc, continuó pronunciándose favorablemente sobre la indexación en litigios del Banco Cafetero.

En el caso del accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, contra la cual se interpuso recurso de casación en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo impugnado. Con esta decisión judicial el accionante se ha visto gravemente afectado, porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos para atender el conjunto de obligaciones judiciales que afronta.

Como pretensión principal, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2003 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, que dicha corporación dicte sentencia favorable a las pretensiones del accionante sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar y se condene a su pago a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero actualmente en liquidación. 2.

En escrito que el apoderado del accionante allega posteriormente, solicita a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaren impedidos para tramitar esta acción de tutela, con fundamento en el artículo 99 numerales 1º y 6º, porque considera que existe un interés confuso, posiblemente burocrático o de defensa de privilegios de poder y porque no podrían revisar los fallos proferidos por esta misma entidad, y menos cuando existe solidaridad de cuerpo entre las distintas Salas para justificar su desacato a las providencias proferidas por la Corte Constitucional.

Según el memorialista, la Sala de Casación Penal, mediante un procedimiento arbitrario viene decidiendo las acciones de tutela que llegan a su conocimiento, rechazando la demanda y negándole al accionante el recurso de impugnación y el envío de la tutela para revisión a la Corte Constitucional, desconociendo la doble instancia y convirtiéndose su proceder en una denegación de justicia. CONSIDERACIONES: 1.

La Sala de Casación Penal no está impedida para conocer de la demanda instaurada por el accionante LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO contra la Sala de Casación Laboral por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, como lo insinúa su apoderado judicial, porque el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y el Acuerdo 01 de 2002 expresamente le asignan competencia para ello.

Además, ninguno de los Magistrados que integran esta Corporación ha manifestado encontrarse en alguna de las causales de impedimento contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 2. Tampoco son acertados los reproches que el libelista atribuye a la Sala respecto de las acciones de tutela sometidas a su conocimiento, porque en materia de impugnación los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 limitan ese ejercicio a las decisiones de fondo.

En esas condiciones, no surge ninguna posibilidad de que la Corte acceda a las pretensiones del memorialista y menos aún que la Corte se sustraiga al conocimiento de los asuntos que, como la acción de tutela, le son asignados por disposición legal. 2. Observa la Sala que la demanda promovida por el accionante LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad.

Por esa misma razón es autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión de sus sentencias, cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada, que le da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de legalidad y acierto, para obtener la concreción de tales calidades.

La admisión de la acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza desconocerían en criterio de la Sala principios como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al entenderse que el Juez Constitucional por vía de tutela puede analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Jueces Ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala reitera en esta oportunidad, lo que sobre el particular ha precisado y que constituye su antecedente que por no encontrarse motivos de variación, es del caso reiterar. “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

El anterior criterio ha venido siendo reiterado por la Corporación, por lo que la única decisión viable es rechazar la solicitud de amparo. Contra esta determinación no procede recurso alguno y no hay lugar a revisión por parte de la Corte Constitucional al no constituir decisión de fondo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARDILA CARRILLO. 2. - Contra esta decisión no procede recurso alguno, ni es susceptible de revisión por la Corte Constitucional. Y, 3..- Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tutelas 2 de mayo de 2002, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA, y 7 de mayo de 2002, M.P., Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.

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