Micelio
T-15693220800220130008101(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 15693-22-08-002-2013-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELSA MARTÍNEZ REYES contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Paz del Río (Boyacá), trámite al que se vinculó a los señores Aura Rosa Martínez Reyes, Luz Marina Martínez Reyes, Carmen Yaneth Martínez Reyes, Gloria Esperanza Martínez Reyes, Lida Isabel Martínez Reyes, María Emperatriz Martínez Reyes y Ramón Martínez.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el trámite del proceso de sucesión de los señores Ramón Martínez Avellaneda y Carmen Martínez Perico. 2.

Como sustento fáctico de la acción de tutela la señora Martínez Reyes manifiesta que el 14 de junio de 2007, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio (Boyacá), se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos dentro del referido trámite judicial. La promotora del amparo constitucional indica que previamente a la realización de la citada diligencia, se solicitó el aplazamiento de la misma pero el Juzgado no accedió a tal petición, y no obstante la ausencia de su apoderado judicial, en ella se incluyeron pasivos por valor de $708.000,oo que no correspondían a la realidad.

Agrega que el 27 de febrero de 2007 el despacho accionado reconoció como heredero al señor Ramón Martínez Meza, en representación del señor Juan María Martínez Martínez (q. e. p. d.), sin percatarse que en aquél proceso ya se había ejercido ese derecho. 3. Como corolario de lo expuesto, pide que se “ordene restablecer [sus] derechos dentro del [citado] proceso desde la diligencia de Inventarios y Avalúos del 14 de junio de 2007” (fl. 1, cdno.1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de seis (6) años desde la diligencia del 14 de junio de 2007, acto procesal que en el sentir de la accionante trastornó todo el proceso que finalizó con la sentencia aprobatoria de la partición. LA IMPUGNACIÓN La inconforme reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito incoativo del proceso de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinada la solicitud de amparo objeto de estudio, se concluye que dos actuaciones fueron las que en criterio de la señora MARÍA ELSA MARTÍNEZ REYES constituyeron la vía de hecho denunciada.

La primera, la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 14 de junio de 2007; y, la segunda, el auto del 27 de febrero de 2007 que reconoció como heredero al citado señor Ramón Martínez Mesa. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo solicitado, pues respecto de la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 14 de junio de 2007 (fl. 50, cdno principal de la sucesión) y en relación con lo decidido en el auto proferido el 27 de febrero de 2007 (fl. 46, ibídem) en torno a reconocer al aludido interesado, ciertamente opera la figura jurídica de la inmediatez, ya que la demanda de amparo se formuló el 23 de mayo de 2013, esto es, cuando habían transcurrido más de seis (6) años desde que ocurrieron los hechos que presuntamente soslayaron los derechos fundamentales invocados, plazo que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección que ahora se demanda no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.

La Sala ha considerado “ como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

N° 2007-00188-01). 3. En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y por esas razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A. S. R. Exp. 2013-00081-01