CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15693-22-08-002-2013-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Francisco Pérez Pérez, Nelson Francisco, Milena del Pilar y Cecilia Ibeth Pérez Cordero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Tibasosa; trámite al que fueron vinculados la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama (Boyacá) y las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y “ prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama rechazó la oposición de la entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio promovido por Alberto Gutiérrez Orduz contra Juan Ramiro Tarazona Bolívar y otros.
Solicitan, entonces, “ declarar sin valor ni efecto” la actuación memorada y la diligencia de entrega practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: Manifestaron que dentro del pleito referido, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama estimó las pretensiones del escrito inaugural y ordenó restituir a favor del demandante el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. “ 074-39443” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Aseguraron que se opusieron a la entrega del bien aludido, alegando para ello las calidades de usufructuario -Germán Francisco Pérez Pérez- y “ nudos propietarios” -Nelson Francisco, Milena del Pilar y Cecilia Ibeth Pérez Cordero- respecto del predio destacado con Matrícula Inmobiliaria No. “ 074-43035”, esto es, distinto al que fue objeto de la actuación señalada (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Señalaron que en el proveído de 28 de agosto de 2012, el juez civil del circuito atacado rechazó la anterior oposición y ordenó la práctica de la diligencia en mención, decisión que fue apelada y que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, se dispuso adelantar la diligencia de entrega sin tener en cuenta que “ no se ha desatado el recurso de apelación” que se formuló frente al rechazo de la oposición (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Aunado a ello, afirmaron, existe “ dualidad de folios” sobre el mismo fundo, razón por la que tampoco “ es posible realizar la entrega del inmueble” hasta tanto la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente indique la matrícula que “ tiene validez” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, expresaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ha debido “ aplicar la excepción de inconstitucionalidad…de los numerales 1° y 2° del Parágrafo 3° del art. 338 del Estatuto Procesal Civil” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado con fundamento en que todavía no se ha desatado el mecanismo de alzada formulado por los accionantes frente a la determinación cuestionada (folios 118 a 125 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron el anterior fallo, para lo cual expresaron que el Tribunal Constitucional de primera instancia omitió vincular al presente asunto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, circunstancia que genera la nulidad del trámite. Añadieron que lo pretendido con la demanda de tutela era la “ inaplicabilidad de los numerales 1° y 2° del parágrafo 3° del art. 338 del Estatuto Procesal Civil, que en el presente caso resulta totalmente inconstitucional”, pues “ está desamparando [su] posesión” (folio 198 a 200 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Advierte la Sala que en el proveído de 15 de febrero de 2013, el juez constitucional de primera instancia ordenó vincular al presente trámite a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama (Boyacá). Dicha entidad fue enterada de la demanda de tutela de la referencia, a través del telegrama No. 385 de 18 del mismo mes y año (folios 112 y 113 del cuaderno del Tribunal), razón por la cual, no resulta atendible el reparo de los accionantes sobre dicho aspecto. 3.
Ahora bien, los gestores pretenden que por medio de este mecanismo excepcional se deje sin valor ni efecto el auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama rechazó la oposición de la entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio promovido por Alberto Gutiérrez Orduz contra Juan Ramiro Tarazona Bolívar y otros.
Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues aún se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial que busca la salvaguarda de las garantías de los actores, tal y como se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente de tutela y la afirmación de los promotores en la demanda de amparo; obsérvese que los peticionarios formularon el recurso de apelación contra la determinación censurada, medio que todavía está pendiente por resolverse, como lo constató el Tribunal Constitucional de primera instancia. Bajo ese entendido, es inviable el reclamo instaurado en esta sede, en la medida en que los petentes hicieron uso de las herramientas jurídicas a su alcance, para procurar la defensa de sus derechos, las que le corresponde al juez natural decidir.
Sobre el particular la Sala ha considerado que: “Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.
No. 76001-22-10-000-2011-00174-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. De otra parte, los peticionarios también se duelen porque el juzgado civil del circuito atacado dispuso el adelantamiento de la diligencia de entrega sin tener en cuenta que aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra el proveído cuestionado.
El numeral 2 del parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “ [el] auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuera favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario ” (subraya la Sala). A su vez, el numeral 2 del artículo 354 de la obra en mención dispone que si la apelación se concede en el efecto devolutivo “ [en] este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” De lo anterior, surge con claridad que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama al desestimar la oposición formulada por los actores y disponer la práctica de la diligencia de entrega del predio objeto del trámite acusado, obró con observancia de los preceptos legales aludidos, por lo que se descarta la vía de hecho a que alude los accionantes en la demanda de amparo.
En todo caso, la Corte observa que esa inconformidad no fue objeto de reparo por parte de los peticionarios dentro del juicio acusado. 5. Finalmente, con relación a la “ excepción de inconstitucionalidad” de los “numerales 1° y 2° del Parágrafo 3° del art. 338 del Estatuto Procesal Civil”, que en sentir de los promotores, ha debido aplicar el juez civil del circuito para no llevar a cabo la diligencia de entrega en mención, la Sala considera que dicho pedimento no fue formulado ante el juez natural, razón por la que, no resulta procedente un pronunciamiento al respecto en este escenario excepcional. 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ