República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 13 FGG. Exp. 1569322080022013-00022-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 15693 22 08 00 2 201 3 -0 0 022 -01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela de la menor Yara Nicolle Moreno Montañez, quien actúa a través de su progenitora Amira Montañez Contreras, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, siendo vinculados Luz Mary González de Moreno, Carolina, Luz Adriana y Edgar A. Moreno González.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia con la que el querellado ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, de propiedad de la cónyuge supérstite, en el sucesorio de Orlando Alfredo Moreno Abella.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian (folios 1 al 2, cuaderno 1): Que el 16 de febrero de 2011 se declaró abierta la sucesión intestada de Moreno Abella, donde la infante Yara Nicolle Moreno Montañez fue reconocida como su hija extramatrimonial. Que el 1° de junio siguiente, el juez cognoscente decretó el embargo de algunos bienes, entre ellos, el predio localizado en la transversal 48 N° 102 A-23 de esta capital, identificado con el folio de matrícula N° 050-00968330 e inscrito a nombre de Luz Mary González de Moreno. Que el 30 de septiembre de 2012, se levantaron algunas de las medidas cautelares ordenadas precedentemente, decisión que comprendió a aquella que cobijó al bien antes descrito, con fundamento en que se trataba de uno de la “ cónyuge ” sobreviviente, adquirido mediante compraventa a su esposo.
Que esta decisión desconoce que el prenombrado acto de enajenación se verificó durante la existencia de la sociedad conyugal, y que no se demostró que hubiera operado la subrogación real de inmuebles prevista en la legislación. IV.- Pretende que se revoque el interlocutorio del 30 de noviembre de 2012, para que se mantenga la cautela aludida (folio 7, cuaderno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONAD O Y VINCULADOS El funcionario encartado alegó que la reclamante no formuló los recursos legales contra el auto del 30 de noviembre de 2012, y que los argumentos que motivan dicha determinación se ajustan a la Ley. Agregó que con anterioridad se promovió otra solicitud de salvaguarda originada en la citada actuación procesal (folios 25 al 27, cuaderno 1).
Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección impetrada y ordenó al juez acusado dejar sin efecto lo decidido en relación con el embargo del inmueble ubicado en la Transversal 48 No. 102 A-23 de la ciudad de Bogotá, y en su lugar, evalúe nuevamente la solicitud de desembargo formulada teniendo en cuenta las directrices señaladas en el fallo.
Fundó tal resolución en que aunque la venta de bienes entre cónyuges es válida, no se acreditó que el inmueble disputado hubiese sido adquirido por González de Moreno con bienes propios, de modo que dicha compra sí se realizó durante la vigencia del vínculo matrimonial, aunado a que no se demostraron las excepciones consagradas en los artículos 1782 y 1783 del Código Civil para excluir bienes de la sociedad conyugal (folios 31 al 43, ibídem).
IMPUGNACIÓN La autoridad querellada insistió, en lo medular, en sus argumentos para oponerse a la prosperidad del amparo (folios 49 al 53, ídem ). Luz Mary González de Moreno reprochó el fallo apelado, porque su contraparte contaba con otros mecanismos de defensa para implorar la protección de sus derechos, es decir, la reposición contra el auto que dispuso el desembargo que se cuestiona (folios 55 al 58, ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcó la prerrogativa invocada con el auto que revocó parcialmente el decreto de medidas cautelares dictado en el sucesorio de Orlando Alfredo Moreno Avella, dentro de las que se encuentra la que recayó sobre un predio de propiedad de la exesposa del causante. 2.- De entrada ha de descartarse la temeridad en la presente solicitud, pues, no obstante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió el 8 de agosto de 2012 una reclamación constitucional de Yara Nicolle Moreno Montañez, a través de su progenitora Amira Montañez Contreras y contra la misma autoridad judicial encartada (folios 3 al 13, Corte), no se avizora identidad con la demanda que aquí se estudia, por cuanto en aquella se alegó la mora de más de un año en resolver sobre la aprobación del inventario de bienes y deudas de la herencia y una petición de cautelas, en tanto que la presente se circunscribe a un reproche contra el auto que revocó unas medidas preventivas ordenadas el 11 de junio de 2011, con lo que no existe similitud fáctica y de pretensiones entre ambas.
Frente al tema, la Sala ha considerado: “ relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que ‘( ) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (…) ’” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp. 2010-00292-00, ratificada en la de 24 de enero de 2013, exp. 2013-00072-00). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: Que Orlando Alfredo Moreno Avella y Luz Mary González de Moreno contrajeron matrimonio católico el 11 de diciembre de 1976 (folio 100, Corte).
Que la menor Yara Nicolle Moreno Montañez es hija extramatrimonial del causante (folio 15, ibídem ). Que el inmueble identificado con matrícula N° 50N-968330, ubicado en la transversal 48 N° 102 A-23 de esta capital, fue adquirido por los cónyuges a título de compraventa mediante escritura pública N° 3867 del 26 de junio de 1987 (folio 114, ídem ).
Que el 21 de marzo de 2003, Luz Mary González de Moreno compró a Orlando Alfredo Moreno Avella la cuota parte del predio arriba mencionado, quedando como su única propietaria (folio 123, ídem ). Que Moreno Avella falleció el 9 de mayo de dicho año (folio 16, ídem ). Que el 16 de febrero de 2011 se admitió la demanda de sucesión presentada por la aquí accionante, siendo reconocida Luz Mary González de Moreno como cónyuge sobreviviente y Edgar Alfredo Moreno González y Yara Nicolle Moreno Montañez como herederos (folio 13, cuaderno 1).
Que el 1° de junio siguiente, se decretaron algunas de las medidas cautelares solicitadas en el libelo incoativo, entre ellas el embargo del inmueble ubicado en la Transversal 48 N° 102 A-23 ubicado en Bogotá (folios 102 al 104, Corte). Que el 9 de junio próximo, la esposa del difunto formuló reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, que fue acogida el 30 de noviembre de 2012, decretando el levantamiento de la cautela sobre el fundo referido (folios 117 al 119, Corte, y 13 al 17, cuaderno 1). 4.- No se accederá a la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el sub-examine, se observa que en la providencia del 30 de noviembre de 2012, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso incurrió en un yerro del alcance que se acaba de indicar, por ende constitutivo de vía de hecho que amerita conceder el auxilio, pues, no aplicó adecuadamente las normas sobre medidas cautelares en la sucesión, especialmente las alusivas a inmuebles del cónyuge sobreviviente y los preceptos sustantivos relacionados con la materia y erró en la apreciación de las pruebas relacionadas con la titularidad del dominio sobre uno de ellos.
Dijo la autoridad acusada que procedía el desembargo porque se trataba de “ un bien propio de la cónyuge sobreviviente, el cual adquirió por compraventa a su esposo, figura ésta que está legalmente permitida entre cónyuges, de acuerdo a la Sentencia C-068/99 del 10 de febrero de 1999, (…) y tampoco obra prueba dentro del expediente que esta compra haya sido efectuada con frutos o réditos de la sociedad conyugal”.
Como se ve, el examen del juez de conocimiento se limitó a establecer que la compraventa entre esposos es válida (lo cual no desconoce la Sala), pero pasó por alto las pruebas que daban cuenta de que ellos compraron el predio en el año 1987, cuando la unión matrimonial se encontraba vigente, de donde emerge que perteneció a la sociedad conyugal y por lo mismo no cabía el levantamiento de la cautela, muy a pesar de que con posterioridad se llevó a cabo la venta de derechos de cuota a favor de Luz Mary González de Moreno. Ahora, si como consecuencia del acto de enajenación a la exesposa del sucesor, el fundo se transformó en propio de aquella en virtud de alguna figura jurídica prevista con ese fin, incumbe a la afectada pedir la cancelación de la medida preventiva a través del mecanismo establecido en el artículo 579, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil que dispone que “ [e]l cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente”.
Es a través de ese medio procesal que González de Moreno podrá aportar las pruebas que acrediten que el inmueble en comento y otros bienes que estén afectados con cautelas, ostentan la calidad de excluidos de la sociedad conyugal conforme a las reglas sustantivas aplicables. Ha dicho la Corte que “ el juez incurre en defecto fáctico cuando sin razón justificada, omite la ponderación de un medio de prueba, la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo, así: ‘ [s]i bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de elementos de acreditación debi damente incorporados al proceso’ (proveído de 25 de julio de 2012, exp. 01544-00).
(…) Y en cuanto al defecto sustantivo, ha sostenido la Corte que ‘ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183) ‘ (providencias de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01 y de 10 de mayo de 2012, exp. 2012-00557-01) ” (fallo del 20 de septiembre de 2012, exp. 01445-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ