Micelio
T-15693220800120130010601(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 15693-22-08-001-2013-00106-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Clínica San Javier S.A.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del auto de 6 de septiembre de 2012 y su confirmatorio de 8 de mayo de 2013 (fl. 1, cdno. Tribunal). Solicita, entonces, “ revocar las [prenotadas] providencias que dispusieron el rechazo de la demanda (…) ordenando admitir la acción verbal sumaria y disponer [el] trámite procesal y sustancial respectivo, [s]in hacer exigencias por fuera del marco legal vigente ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.

En sustento de su pretensión, afirma la accionante que inició “ proceso verbal sumario de acción [p]osesoria [e]special ” en contra de Nueva IPS Boyacá S.A., la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, radicado número 2012-0215 (fl. 4, cdno. Tribunal). Señala que mediante auto de 6 de septiembre de 2012, el despacho rechazó de plano la demanda “ argumenta[n]do falta del requisito de procedibilidad, con fundamento en el [a]rt. 36 de la [L]ey 640 de 2001 ”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad el 8 de mayo de 2013 (fl. 5, cdno. Tribunal).

Asegura que los estrados judiciales “ desconocieron tajantemente lo dispuesto en el [a]rt. 38 de la [L]ey 640 de 2010 (sic), modificado por la [L]ey 1395 de 2010, art. 40, al pretender exigir un requisito inexistente no solo por la ley positiva, sino por la naturaleza del trámite verbal sumario en la acción posesoria especial ” (fl. 5, cdno. Tribunal).

Destaca que la conciliación, como requisito de procedibilidad, se debe agotar en los procesos declarativos y no en el trámite verbal sumario que adelanta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 52 a 64, cdno. Tribunal), aduciendo que “ [c]on la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó la tramitación para los procesos declarativos ordinarios y abreviados, enmarcándolos dentro del trámite del verbal y verbal sumario, ahora bien, [debe] indicarse que la interpretación que al respecto aplica el [j]uez de segunda instancia con relación a que la vigencia de la misma está supeditada a lo establecido en el parágrafo único del artículo 44 [ejusdem]; ‘… a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura…’, y por tanto no ha entrado a operar ese aspecto dentro de este Distrito Judicial, para la Colegiatura resulta ser razonable y lejana de ser un actuar caprichoso o arbitrario (…) independientemente de que sea compartida o no ” (fl. 61, cdno. Tribunal).

Coherente con lo anterior, “ el proceso posesorio que se adelanta ante el ” juzgado civil municipal “ se encuentra enmarcado dentro de aquellos que se deben tramitar mediante el procedimiento abreviado, el cual a voces del [a]rt. 38 de la [L]ey 640 de 2001, exige la conciliación extrajudicial ”; y, en este contexto, “ se observa que el accionante no aport[ó] solicitud, acta o la constancia de conciliación (…) dando a entender que dicho requisito no se agotó al señalar que el trámite no lo requería (fls. 62 y 63, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo sin exponer los fundamentos de su inconformidad (fl. 71, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Auscultadas las documentales allegadas al expediente de la referencia, particularmente el auto de 8 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, confirmatorio del proveído de 6 de septiembre de 2012 (fls. 9 a 12, cdno. Tribunal), mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad rechazó de plano “ la demanda de [proceso verbal sumario de acción posesoria especial] ”, por no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad (fl 4, cdno. Corte); observa la Corte que el ad quem no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se está en presencia de una vía de hecho, pues para proveer de la forma en que lo hizo argumentó que: (i) “ De conformidad con lo dispuesto por el art. 408 del C. de P.C. (…) [e]ntre los procesos sujetos al trámite del abreviado se incluyen los interdictos para recuperar o conservar la posesión (que en realidad es el objeto de este proceso).

Que no acciones posesorias especiales (que como su nombre lo indica son especiales), estas últimas sin embargo a voces del art. 15 de la [L]ey 446 de 1998 también pasaron a ser tramitadas por el procedimiento abreviado en dos instancias ” (fl. 11, cdno. Tribunal). (ii) “ No obstante que el art. 38 de la Ley 640 de 2001 hace parte de las disposiciones modificadas por la [L]ey 1395 de 2010, [l]os procesos ordinarios y abreviados s[ó]lo desparecen como modalidad de los procesos declarativos conforme al parágrafo único del art. 44 [ejusdem], a partir de que entre en vigencia esta norma, lo cual no ha sucedido en este Distrito Judicial por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no lo ha determinado así. Por consiguiente en la actualidad los procesos ordinario y abreviado continúan siendo procesos declarativos ” (fl. 11, cdno. Tribunal).

(iii) En conclusión, “ le asiste razón al juzgado a quo al rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad pues no cabe duda que el proceso objeto de rechazo s[í] es un declarativo abreviado susceptible de conciliación y que no se encuentra entre las excepciones que no requieren requisito de procedibilidad ” (fl. 12, cdno. Tribunal). 3.

Puestas de ese modo las cosas, aprecia la Sala que el proveído de 8 de mayo de 2013, lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada, basado en una razonable interpretación acerca de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, concluyó que actualmente en ese Distrito Judicial los procesos ordinario y abreviado continúan siendo de carácter declarativo; de ahí que se exija la conciliación como requisito de procedibilidad.

En suma, las reflexiones del despacho encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4.

Con todo, anota la Sala que la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, no excluye la conciliación del proceso verbal sumario, por cuanto el mismo tiene el carácter de declarativo. 5. Coherente con lo anterior, se respaldará la sentencia constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. - Exp. 15693-22-08-001-2013-00106-01