CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref.: 15693-22-08-001-2013-00074-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora CARMENZA CHAPARRO VARGAS contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora CARMENZA CHAPARRO VARGAS, obrando a través de procurador judicial, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante indica que inició una acción de tutela en contra de la empresa de transporte Flota Sugamuxi S. A., la cual fue negada en las instancias respectivas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sogamoso, porque “existen otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto, relacionado con un asunto de connotaciones contractuales” (fl. 1, cdno. 1).
Señala la promotora del amparo tutelar que no comparte las apreciaciones de la oficinas judiciales accionadas, puesto que la petición principal de la citada acción de tutela, deriva de que ella está sometida por parte de la citada empresa transportadora, ya que ésta “[s]e ha negado a aceptar a todas las personas que se han postulado al cargo de conductor para el vehículo de servicio público de [su] propiedad” (fl. 3).
Advierte la señora Chaparro Vargas que los Juzgados accionados le vulneraron los citados derechos fundamentales, ya que de manera caprichosa y arbitraria “neg[aron] el decreto de pruebas de la parte accionante sin motivación alguna; en cambio si procedi[eron] a decretar y valorar todas las pruebas de la parte accionada (…)”, lo que le impidió probar los supuesto fácticos de la mencionada acción de tutela cuestionada (fl. 8). 3.
En virtud de lo anterior, solicita que “[s]e REVOQUE el fallo de tutela 2012-0224 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad” (fl. 10). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó la pretensión de tutela tras considerar que la acción de amparo resulta improcedente para cuestionar decisiones adoptadas al interior de otra acción de la misma clase.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los fundamentos expuestos en el libelo de tutela. Destaca, además, la jurisprudencia constitucional en la que se establece la “procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (fls. 109 a 127). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional impulsada por la señora CARMENZA CHAPARRO VARGAS, la Corte concluye que la solicitud que se analiza es improcedente, toda vez que con ella se pretende cuestionar las decisiones tomadas anteriormente dentro de una acción de tutela. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, debe precisarse que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse del trámite o de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo de garantías fundamentales, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.
En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en el mismo escenario procesal, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el campo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.
En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone, por ende, la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y referencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A. S. R. Exp. 2013-00074-01