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T-15693220800120130006001(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 15693-22-08-001-2013-00060-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 19 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Javier Ramírez Aguilar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fue vinculada la señora Coromoto Alejandra Forero Cadena.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la orden de entrega de títulos que, a favor de la señora Coromoto Alejandra Forero Cadena, se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada al interior del litigio ejecutivo de alimentos instaurado por la prenombrada en su contra -rad.

No. 2012-00067- (fls. 6 a 8, cdno. 1). Solicita, entonces, dejar sin efecto la aludida decisión y, en su lugar, se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama “ proferir una nueva providencia, en concordancia con el sentido de la decisión adoptada, [en donde se ordene la entrega de los dineros embargados a favor del suscrito] ”.

En subsidio de lo anterior, pidió “ que los dineros embargados (…) y que le fueron entregados a la parte demandante, sean tenidos en cuenta como pago de las cuotas alimentarias causadas en lo sucesivo (…) y en consecuencia se ordene levantar la medida cautelar existente en el proceso y se oficie a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que levante la medida cautelar que pesa sobre [su] pensión ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El accionante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 4, cdno. 1): 2.1. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 2010-000151, le ordenó pagar mensualmente la suma de $250.000 a favor de su hija menor de edad [XXX]. 2.2.

Aduce que “ pese a que la C[aja] [de] S[ueldos] [de] R[etiro] [de] [la] P[olicía] N[acional] [l]e realizó los correspondientes descuentos por nómina a partir del mes de agosto de 2011 (…) ”, la señora Coromoto Alejandra Forero Cadena, actuando en representación de la infante, presentó demanda ejecutiva en su contra deprecando el pago de las mesadas de agosto a diciembre de 2011 y enero de 2012 -rad.

No. 2012-00067- (fl. 1, cdno. 1). 2.3. En el curso del litigio ejecutivo, el 29 de febrero de 2012 se libró mandamiento de pago por $1.281.860 y se decretó el embargo y retención del 50% de la asignación de retiro que percibe. 2.4. Afirma que propuso como excepción de mérito la de pago de la obligación, allegando para el efecto certificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en las que “ [constan los descuentos realizados (…) mes a mes por concepto de alimentos] ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

Describe que “ [m]ediante oficio de fecha 15 de junio de 2012 ‘CASUR’ responde al [j]uzgado (…) sobre la orden de embargo del 50% (…) y le aclara (…)que por cuenta del mismo [despacho] se encontraba embargada a favor de la misma señora C[oromoto] A[lejandra] (…) [por concepto de alimentos la suma mensual de] $264.500 de la asignación de retiro y mesadas adicionales de [j]unio y [d]iciembre por cuenta del proceso 2010-0151.

Que por tal razón y en aplicación del art. 36 de la [L]ey 75 de 1968, se toma provisionalmente el 26.5% de la asignación mensual (…) que queda como excedente para completar [el] 50% del total de la pretensión, porcentaje máximo autorizado por la ley como descuento por concepto de embargo de alimentos ” (fl. 2, cdno. 1). 2.6. Asegura que le descontaron “ mensualmente, por un lado, la suma de ” $314.146 “ mensuales [para] un total de ” $3.196.312 “ desde mayo del año 2012 (…) hasta el mes de [febrero de] 2013, y, [de otra parte] ”, $250.000 en esas mismas fechas (fls. 2 y 3, cdno. 1). 2.7.

En otras palabras, “ se [l]e descontó de más, desde el mes de mayo del año 2012 y hasta el mes de febrero de 2013, la suma de ” $3.196.312 (fl. 3, cdno. 1). 2.8. A través de sentencia de 12 de febrero de 2013, el estrado judicial de familia declaró probada la excepción de pago formulada, no obstante lo cual “ ordenó la entrega de los títulos que se encontraran a disposición del (…) proceso a la señora ” Coromoto Alejandra Forero (fl. 3, cdno. 1). 2.9.

Expone que “ [no existe ninguna liquidación del crédito en firme para proceder a la entrega de los dineros a favor del ejecutante como lo ordena el artículo] 522 del C.P.C. ” (fl. 3, cdno. 1). 2.10. Sostiene que “ [el valor descontado por] CASUR [posteriormente por la suma de] ” $3.196.312 “ [en cumplimiento de la medida cautelar del proceso ejecutivo de alimentos, debe devolvérsele a él y no a la demandante como equivocadamente lo ordenó el a quo, quien irresponsablemente ordenó la entrega de todos los dineros, sin averiguar si quiera el monto de los mismos (…) ” (fl. 3, cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Segundo Promiscuo da Familia de Duitama indicó que la orden de entregar los títulos pendientes a la demandante se ajusta a la legalidad, “ teniendo en cuenta que los descuentos se [estaban] realizando por nómina y por concepto de las cuotas alimentarias que se siguieron causando (así quedó establecido en el [mandamiento] de pago), y que por tanto, corresponden a los alimentos de la adolescente ” (fls. 143 y 144, cdno. 1).

Destacó que los descuentos conciernen “ a la mesada mensual que se le venía descontando por alimentos y que, algunos de ellos no han sido pagados a la demandante es decir, aparece que la demandante no ha retirado títulos que le fueron descontados al demandante (sic), estos son: de [j]unio de 2012, de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013.

En conclusión, es totalmente errado (…) lo argumentado por el tutelante, en el sentido de que a su favor se encuentra pendiente de pago una suma superior a los [siete millones de pesos] ” (fl. 145, cdno. 1). 4. A su vez, la señora Coromoto Alejandra Forero Cadena -vinculada- expresó que (fls. 151 a 155, cdno. 1): (i) Durante agosto, septiembre y octubre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “ consign[ó] la suma de $160.680, quedando un saldo pendiente por cada uno de los meses (…) de $89.120, para un total de $267.360 ” (fl. 152, cdno. 1).

(ii) Los $314.146 “ corresponden al descuento [de] las mesadas adeudadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, dineros que no han sido pagados, ni cancelados y mucho menos cobrados y se encuentran a disposición del [j]uzgado (…) ” (fl. 152, cdno. 1). (iii) El pagador de CASUR “ no ha consignado las cuotas alimentarias (…) [de] los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, de acuerdo al general del proceso expedido por la oficina de apoyo [el] 9 de abril de 2013 ” (fl. 153, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 160 a 175, cdno. 1), argumentando que “ en ningún momento se procuró por acudir ante el juez natural a efectos de proponer ante el mismo (…) las pretensiones base de la presente acción ” (fl. 173, cdno. 1). Así mismo, “ de acuerdo a los presupuestos fácticos acuñados por el accionante, su inconformidad tiene que ver con la supuesta ininteligibilidad e incoherente de la ” sentencia de 12 de febrero de 2013, “ la cual pese a declarar fundada la excepción de mérito denominada ‘pago total de la obligación’, procedió a ordenar la entrega de los títulos judiciales (…) a la demandante.

Sobre el particular, estima esta Corporación que el hoy accionante tenía a su alcance el uso de los mecanismos dispuestos por ” los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil (fl. 173, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando, en esencia, que (fls. 179 a 191, cdno. 1): 1. La sentencia de 12 de febrero pasado “ no requería una aclaración, sino una modificación por la evidente existencia de una vía de hecho, lo cual no es posible realizar por parte del funcionario que profirió la decisión ” (fl. 180, cdno. 1). 2.

No hizo uso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la determinación cuestionada “ no contiene un error de los considerados aritméticos o de otra clase, que pueda ser objeto de corrección ” (fl. 180, cdno. 1). 3. El juzgado convocado “ debió practicar una liquidación del crédito para establecer claramente el valor de todos los dineros descontados (…) por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos como por cuenta de la cuota alimentaria de la menor, la cual siempre [l]e fue descontada ” (fl. 181, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2012-00067, particularmente la sentencia dictada en audiencia surtida el 12 de febrero de 2013 (fls. 49 a 51, cdno. 1), observa la Sala, de cara a la protesta elevada por el aquí accionante, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al declarar probada la excepción de mérito denominada “ pago total de la obligación ” y, seguidamente, ordenar “ la entrega de los títulos que se encuentran a disposición del (…) proceso a la ” demandante, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.

En efecto, el demandado fundamentó el aludido mecanismo de defensa en que “ la Caja de Sueldos de Retiro [de la] Policía Nacional ‘CASUR’ [le] ha venido efectuando las retenciones ordenadas (…) [en] sentencia [de aumento de cuota alimentaria] de 9 de agosto de 2011 (…) y que corresponden a las mismas que la demandante pretende cobrar[l]e (…) ” (fl. 29, cdno. 1); exceptiva que acogió el estrado judicial convocado en el fallo de 12 de febrero pasado tras encontrar que las “ certificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ” permiten inferir que “ las sumas allí descontadas precisan los descuentos que se efectuaron (…) [t]al y como lo exp[uso] el demandado ” (fl. 50, cdno. 1 Juzgado).

Con orientación en lo anterior, se advierte que el hecho de haberse declarado probada la excepción de pago invocada no hace que la orden de entregar los títulos judiciales a favor de la ejecutante luzca caprichosa o contradictoria, como quiera que si bien se comprobó que al demandado se le venían efectuando unos descuentos por nómina atinentes a las cuotas reclamadas en el litigio ejecutivo, lo cierto es que esas sumas a pesar de que fueron puestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a disposición del juzgado de familia, no habían sido entregadas a la señora Coromoto Alejandra Forero Cadena.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago se libró, a más de lo pedido en el escrito de demanda, por “ las cuotas subsiguientes que se causen hasta que se cancele la totalidad de la obligación (…) ” (fl. 17, cdno. 1 Juzgado). Luego, entonces, los títulos que por este último concepto se encuentren a disposición del despacho, también deben ser entregados a la convocante. 3.

De otro lado, en lo que atañe a la petición subsidiaria del promotor traducida en que “ se ordene levantar la medida cautelar existente en el proceso y se oficie a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que levante la medida cautelar que pesa sobre [su] pensión ” (fl. 9, cdno. 1), destaca la Corporación que a ello accedió el juzgado, resolviendo en el ordinal segundo del acápite resolutivo de la sentencia controvertida: “ [o]rdenar, el levantamiento de las medidas decretadas en el presente proceso [ejecutivo].

Ofíciese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ‘CASUR’ ” (fl. 51, cdno. 1 Juzgado). 4. Finalmente, la solicitud consistente en que el valor descontado por CASUR por la suma de $3.196.312, en cumplimiento del embargo decretado en la contienda ejecutiva, debe devolvérsele al demandado y no a la demandante, debe ser planteada por el interesado al interior del proceso, a fin de que el juez adopte la determinación que en derecho corresponde.

Al respecto se ha dicho que “ el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, ‘pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes. ‘Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 16 de julio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00997-01). 5.

En conclusión, se impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones dadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, regrese el expediente anexo a la oficina de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. - Exp. 15693-22-08-001-2013-00060-01