Micelio
T-15693220800120130005701(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) REF.: 15693-22-08-001-2013-00057-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el señor Gonzalo Barrera Zambrano frente al fallo de 11 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 1.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la señora Lidia Mauren Pita Becerra, quien es parte en la conciliación fuente de reclamo, no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, toda vez que el promotor solicita ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ proceda a realizar citación a las partes para que se efectúe el trámite administrativo que por más de 14 (catorce) meses ha estado omitiendo ”, y, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, “ traslade los papeles al [j]uzgado para iniciar el trámite judicial correspondiente ” (fl. 5, cdno. 1).

En sustento de su pretensión, afirma el accionante, en esencia, que de la relación entablada con la señora Lida Mauren Pita Becerra, nacieron las niñas [XXX] y [XXX], de 4 y 8 años de edad, respectivamente, que el 21 de julio de 2011, él y su ex compañera sentimental comparecieron ante la Defensoría de Familia de Duitama, “ con el ánimo de llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fue fallida; por lo que [dicha autoridad], tal y como lo reza el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, debió haber establecido la obligación provisional de alimentos (…) [mediante resolución motivada] y no de manera arbitraria, tal y como lo hizo en la mencionada [diligencia], pues [no tuvo] en cuenta que como trabajador en albañilería y construcción [sus] ingresos además de escasos, son fluctuantes (…) ”.

Igualmente, aduce que “ sin motivación alguna y de manera arbitraria, [se] fij[ó] una cuota provisional mensual de $300.000 ” (fl. 1, cdno. 1). Así mismo, al sustentar la impugnación planteada contra el fallo constitucional de primer grado, el actor manifestó que “ el Tribunal debió amparar [sus] derechos ya que pid[e] es que se fije una cuota de alimentos haciendo el ofrecimiento respectivo de lo que [le] alcanza (…) ” (fl. 83, cdno. 1). 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia.” (Auto 018 de 31 de enero de 2005). 3.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de la señora Lidia Mauren Pita Becerra; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 5 J.V.R. Exp. 15693-22-08-001-2013-00057-01