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T-15693220800120130004601(16-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1569322080012013-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la tutela de Saúl Olmos Sierra frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, habiendo sido vinculados el Juez Primero Civil Municipal del mismo lugar y María Clara Cárdenas Rodríguez.

ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como violatoria de sus garantías, la sentencia dictada por el funcionario censurado dentro del juicio ejecutivo quirografario que le adelanta María Clara Cárdenas Rodríguez, en el sentido de revocar la de primer grado que le había sido favorable.

III.- Apoya la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que acudió al aludido asunto e interpuso las excepciones de pago total, temeridad, mala fe, fraude procesal y compensación. b.-) Que el 29 de septiembre de 2011, se emitió fallo estimatorio del primero de los mencionados medios defensivos, determinación que el accionado “ revocó ” al desatar la alzada propuesta por el extremo vencido. c.-) Que el pronunciamiento del superior constituye vía de hecho porque no se analizaron todos los testimonios rendidos y los documentos aportados a fin de demostrar “ el pago ” de la obligación objeto de cobro coactivo. d.-) Que, además, se supuso la existencia de una diligencia de reconocimiento previo, que “ ni antes de iniciarse el proceso ni en el curso ” del mismo, se realizó. e.-) Que aunque el juzgador tutelado desechó “ la excepción ” acogida por el a-quo, no estudió las restantes, pese a que así se lo impone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- El actor pretende que se le ordene al denunciado dictar otra providencia ajustada a derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El querellado se opuso a la prosperidad del resguardo con base en que el interesado no solicitó la aclaración, adición o corrección de la sentencia que ahora critica y porque no le quebrantó ninguna prerrogativa fundamental (folios 30 y 31).

María Clara Cárdenas Rodríguez, a través de mandatario, defendió la labor del enjuiciado apoyada, en concreto, en que el acervo demostrativo fue apreciado de forma integral “ al momento de proferir el fallo ”. Adicionalmente, adujo “ que la valoración de la prueba como causal de tutela, requiere que el yerro endilgado salte a la vista ” lo que no ocurre en el caso en cuestión (folios 50 a 53).

El a-quo se limitó a remitir el expediente (folio 27). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado porque el fallador convocado omitió valorar todas las pruebas aportadas, pasó por alto los argumentos expresados por el juzgador de primer grado y pretirió lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que “ si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia ”.

Agregó, que la actividad del funcionario se circunscribió a desestimar la declaración de Jorge Alberto Sierra Monguí por haber sido tachada de falsa, tarea realmente exigua si “ se toman en consideración los diversos medios de convicción que reposan en el expediente ”. Ordenó, en consecuencia, que el titular del despacho querellado profiriera una nueva sentencia “ basándose en la totalidad de los medios de convicción aportados al plenario ” y pronunciándose sobre los “ restantes medios exceptivos propuestos por el ejecutado ”, en el evento de persistir en el fracaso de aquél que fue acogido por el Juez Municipal (folios 63 a 82).

IMPUGNACIÓN La planteó el apoderado de María Clara Cárdenas Rodríguez con sustento en que el motivo origen del auxilio, carece de relevancia constitucional puesto que la facultad de “ interpretación probatoria del Juez no constituye ofensa a derechos fundamentales ”. Añadió que el promotor no pidió la adición de la providencia ahora reprochada y destacó que en todo caso, la dependencia judicial no debía “ en estricto sentido resolver todas las excepciones por cuanto, al tener una misma razón de ser, se podían estudiar conjuntamente bajo una sola denominación ” conforme se hizo.

Finalmente, cuestionó al Tribunal debido a que no precisó por qué era necesario analizar “ las demás pruebas y no eran suficientes las valoradas por el juez ” (folios 89 a 93). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la sentencia atacada, se están vulnerando los preceptos fundamentales invocados por el quejoso. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el presente caso están probados los siguientes hechos: a.-) Que el 22 de mayo de 2008, el Juez Primero Civil Municipal libró mandamiento de pago por veintisiete millones quinientos mil pesos ($27.500.000) en contra de Saúl Olmos Sierra y a favor de María Clara Cárdenas Rodríguez (folio 10, anexo 1). b.-) Que el demandado alegó las excepciones de temeridad, mala fe, fraude procesal, pago total y compensación. c.-) Que adosó en respaldo de las mismas: comprobante de egreso No. 12439, constancia “ de retiro ” de diecinueve millones de pesos, “ certificación de retiro ” de tres millones doscientos mil pesos, “ certificación ” expedida por la Cooperativa de Trabajadores de Indumil, letra de cambio por un millón de pesos, tres contratos de compraventa suscritos entre él y Cárdenas Rodríguez, el 9 de mayo, 1º de agosto y 25 de octubre de 2007, respecto del vehículo de placa XGB 278, y el “ certificado ” de matrimonio de Leidy Viviana Olmos y Alexander Holguín Cárdenas (folios 20 a 28, ib ). d.-) Que el 23 de octubre siguiente, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes; frente a las de Saúl Olmos Sierra, se tuvieron como tales los documentos anteriores, se decretaron los testimonios de Jorge Alberto Sierra Monguí, Blanca Nelly Romero, Olga Aguirre Alvarado e Irma Álvarez Parra, el interrogatorio de la accionante y una “ prueba trasladada ”, consistente en requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito para que remitiera copia auténtica del ejecutivo que por obligación de suscribir documento, tramita “ Saúl Olmos contra María Clara Cárdenas ” y se ordenó oficiar al banco AV Villas para que informara a quién correspondían las cuentas 720-75362-8 y 762039931 y qué cantidad de dinero había sido retirada de la primera, el 8 de agosto de 2008 (folio 49, ib ). e.-) Que el 30 de noviembre de 2012, el ad-quem revocó la sentencia que había acogido la excepción de pago total de la obligación para, en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución (folios 54 a 66, anexo 2). 4.- Se ratificará el fallo impugnado por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior y, así, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley.

Uno de los supuestos que estructura aquella, es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el acervo en conjunto o le confiere mérito probatorio a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. b.-) En el sub lite, que el querellado incurrió en yerro de la naturaleza aludida, porque no evaluó de manera integral el abundante material demostrativo obtenido.

En efecto, aunque en el pleito se tuvieron en cuenta como evidencias del demandado los documentos aportados con el escrito de excepciones y, además, se decretaron en su favor cuatro testimonios, el interrogatorio de parte de la ejecutante, una prueba trasladada y un oficio dirigido al banco AV Villas, soportó el fallo que le fue desfavorable a éste y censurado por vía de tutela, exclusivamente, en una respuesta que el promotor actual dio en el “ interrogatorio de parte ” que rindió, en la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajadores de la Industria Militar –Coopindumil- en el sentido que le otorgó un crédito a Olmos Sierra por diecinueve millones de pesos para la compra de una buseta y en un fragmento de la versión de un “ testigo de la demandante ”.

Ahora, entre los elementos no apreciados se hallan los contratos de compraventas del vehículo de placas XGB-278, celebrados entre los extremos en contienda el 9 de mayo, 1º de agosto y 25 de octubre 2007, negocio último respecto del que se adujo en la sentencia de primer grado, que en él “ se registr[ó] por parte de la vendedora [Cárdenas Rodríguez], recibir la totalidad del precio del objeto de negoción a satisfacción, entendiendo así la suma de $55.000.000 ”, cifra que deja sin piso “ el título valor –letra de cambio-, más cuando tal manifestación se hizo ante Notario Público, frente a quien se sentó la firma de la señora María Clara Rodríguez (sic) y se expresó que las firmas que en dicho documento se estipulan son auténticas ”; y los testimonios vertidos por Irma Álvarez Parra y Alberto Sierra Monguí, que en criterio del a-quo, dieron “ fe que miraron y estuvieron en el momento en que se hacia la entrega de los dineros por parte del demandado a la demandante ” (folios 27, 195 a 206, anexo 1).

Así las cosas, no hay duda que erró el administrador de justicia, pues, “ es incuestionable que el juez natural está llamado a escudriñar a cabalidad y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos y cada uno de los elementos de convicción anexados en procura de demostrar que las obligaciones adeudadas sean claras, expresas y exigibles (…) Desde luego que al juzgador le corresponde verificar con detenimiento cuál es el mérito demostrativo y la repercusión de los diversos medios probativos allegados con el escrito introductor de la litis para comprobar la existencia, condiciones y magnitud de la deuda exigida ”, no hacerlo “ torna exitosa la protección [constitucional] impetrada ” (sentencia de 1º de julio de 2011, exp. 01212-00, se subraya).

Esta Corporación ha sostenido, al decidir resguardos como el actual, que “ ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’…” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00 y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02), en ese orden, “ sólo excepcionalmente puede el juez de tutela auscultar dicha valoración ´cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan  en la correspondiente providencia´.

El yerro valorativo ha de ser de una entidad tal que, amén de manifiesto, incida directamente en la decisión adoptada. Este lineamiento se ha seguido, entre otros, en los fallos de 26 de mayo de 2011, Exp. 2011-01029-00, de 24 de junio de 2011, Exp. 2011-01225-00, y de 17 de septiembre de 2012, Exp. 2012-00300-01 ” (sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp.00179-01). c.-) En punto a la irregularidad que también se le endilga al Juez Tercero Civil del Circuito por preterir lo establecido en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento, porque, aunque revocó la sentencia que había acogido la excepción de pago total de la obligación, omitió resolver los otros medios de defensa esgrimidos por el demandado, es decir, los denominados: mala fe, temeridad, fraude procesal y compensación, es evidente que le asiste razón al promotor del amparo porque, efectivamente, esos tópicos no fueron decididos por la autoridad, pues, frente a ellos lo único que expresó fue: “ si se estudian de fondo las excepciones propuestas por la parte demandada (…) temeridad, mala fe, fraude procesal y pago total (sic) la conclusión es la misma: no prosperarán las excepciones propuestas ”, sin informar el por qué de tal aseveración. Desde dicha perspectiva, deviene ostensible el yerro del juzgador, como quiera que a voces de la norma en cita “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ” (sub línea fuera de texto). En un asunto similar esta Corte accedió a la salvaguarda suplicada, tras precisar que: “ la autoridad jurisdiccional acusada no se pronunció (…) en lo que atañe a las defensas denominadas “REBAJA Y PÉRDIDA DE INTERESES (…), PAGO PARCIAL (…) [y] COBRO DE LO NO DEBIDO”, motivadas en la procedencia de la sanción solicitada y en la extinción total o parcial de la obligación (…) En efecto, como viene de memorarse, el funcionario judicial acusado (…) no explicitó los argumentos por los que se despacharon negativamente los medios exceptivos referidos, a los cuales (…) Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad jurisdiccional accionada debió pronunciarse sobre todos los medios exceptivos formulados y su fundamento, pues al no encontrarse viable declarar la “compensación”, debió resolver las demás, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala, “[c]iertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia’.” (Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp.

No. 2010-00196-01) ” (providencia de 5 de abril de 2013, exp. 00987-01). d.-) Ahora bien, si como viene de precisarse, el juez ad-quem erró por no apreciar la totalidad del material probatorio recaudado en la mencionada ejecución, constituyendo tal omisión el aspecto central para que en el fallo impugnado se hubiere accedido al amparo deprecado, ningún alcance tiene el argumento aducido por la impugnante, consistente en que el demandado en el proceso origen de esta controversia, no solicitó la adición de la sentencia de segundo grado, pues, con tal pedimento no se habría logrado superar el desatino esencial que, según se dejó advertido, condujo a la prosperidad de la presente acción constitucional. 5.- Así las cosas, se ratificará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Exp.

FGG: 1569322080012013-00046-01 15