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T-15693220800120130002401(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil trece Ref. Exp. 15693-22-08-001-2013-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que vinculada Inversiones Z.E. Cía. Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque en el juicio de expropiación que promovió ante la citada autoridad, no se ordenó la práctica del avalúo del inmueble por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como lo establecen la norma adjetiva y jurisprudencia aplicables al caso.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto el auto por el cual se designó a un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia y las decisiones emitidas con posterioridad, para que en su lugar, se disponga nuevamente dicha designación aplicando el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa concordante. [Folio 8] B. Los hechos 1.

A través de Resolución No. 0212, la agencia accionante dispuso la expropiación del inmueble de Inversiones Z.R. Cía. Ltda. [Folio 3] 2. Como no fue posible la enajenación voluntaria del predio, la tutelante presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social en contra de su propietaria, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama. [Folio 27] 3.

Cumplido el trámite de rigor, se decretó la expropiación del inmueble y por auto 14 de octubre de 2011, se designó a un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que avalúe el valor del bien y la respectiva indemnización. [Folio 3, c. 2] 4. Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2012, la accionante reclamó, que para efectos de establecer el valor del inmueble, se designara perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 582 de 2012. [Folio 13] 5.

A través de proveído de 25 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento decidió, oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que le enviara lista de los peritos avaluadores allí inscritos. [Folio 14, c. 2] 6. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se desconocieron las garantías invocadas al omitirse el nombramiento de un perito del IGAC para estimar el precio del bien expropiado tal y como lo ordenan la ley y la jurisprudencia que regulan el asunto, irregularidad que por contera, implica que el monto de la indemnización no resulte adecuado, lo cual se traduce en un grave detrimento de los intereses de la nación. [Folio 9] 7.

Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, por auto de 19 de marzo de 2013, el juzgado accionado designó a un ingeniero adscrito al IGAC, para que elabore el memorado avalúo. [Folio 20, c. 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21] 2.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama se limitó a remitir el expediente del proceso de expropiación objeto de la solicitud de amparo. [Folio 27] 3. En fallo de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó la acción constitucional porque según lo establecido en providencia de 25 de enero del año en curso, se infiere, que está pendiente un pronunciamiento por parte del juzgado, sobre el tema debatido por vía de la queja constitucional. [Folio 44] 4.

En desacuerdo con la decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó impugnación reiterando lo aducido inicialmente, pero sin referirse a los argumentos expuestos por el Tribunal en sede de tutela. [Folio 50] II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

En el caso objeto de estudio, se avizora que el 25 de enero de 2013, el juzgado accionado decidió, en atención a la solicitud de la agencia accionante, oficiar al IGAC para que le suministrara la lista de peritos avaluadores de esa institución para, posteriormente y de acuerdo con la información suministrada por la entidad requerida, ordenar la designación de uno de los auxiliares del “Agustín Codazzi” para efectos de elaborar el respectivo avalúo, medida que atiende a las súplicas de la tutelante.

Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección respecto a la designación de un experto del IGAC para elaborar el memorado avalúo que se ordenó en el juicio de expropiación. 4. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp.

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