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T-15693220800020130010501(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 15693-22-08-000-2013-00105-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Acero Castiblanco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a la cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y Wilson Patarroyo Morales.

A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del demandado, en el trámite del proceso ordinario que promovió en contra de Wilson Patarroyo Morales, porque el fallo contraviene el ordenamiento jurídico, y no se valoraron en debida forma las pruebas.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión referida, para que en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. [Folio 44] B. Los hechos 1. El accionante promovió proceso ordinario en contra de Wilson Patarroyo Morales, para que se le declarara responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2004, y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales. [Folio 3, c. 1 de copias] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que admitió la demanda por auto de 19 de diciembre de 2005. [Folio 19, c. 1 de copias] 3. Notificado el demandado se opuso a las pretensiones del libelo, a la par que en el mismo escrito formuló demanda de reconvención con fundamento en “los mismos hechos, y sus pretensiones son las indemnizaciones que llegare a fijar a su despacho, menos los valores cancelados por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO por la responsabilidad civil extracontractual”. [Folio 34, c. 1 de copias] 4.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2007 se admitió la demanda de mutua petición. [Folio 39, c. 1 de copias] 5. Surtida la actuación procesal, el 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia que declaró responsable del accidente de tránsito al demandado, negó “las pretensiones de la demanda de reconvención”, y condenó a la parte pasiva al pago de los perjuicios. [Folio 154, c. 1 de copias] 6.

Inconforme con lo resuelto, el demandado apeló. [Folio 135, c. 1 de copias] 7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama revocó el fallo, y condenó en costas a la parte demandante. [Folio 124, c. 1 de copias] 8. En criterio del peticionario del amparo, la mencionada providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta que por tratarse de una actividad peligrosa, se aplica la presunción de culpa, y por cuanto la decisión no se fundó en las pruebas recaudadas, correspondientes al testimonio de quien conducía uno de los vehículos al momento de la colisión, y en el croquis y el informe de la Secretaría de Tránsito y Transporte, medios de convicción que no se tacharon de falsos, y por cuanto a pesar de que con sustento en aquel documento se dio por acreditado el daño, se indicó al momento de analizar el nexo de causalidad, que el mismo no reunía los requisitos legales. [Folio 38, c. 1 de copias] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 9 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama indicó, que en la decisión que profirió analizó los elementos estructurantes de la responsabilidad, con fundamento en la ley y en las pruebas, por lo que señaló que no incurrió en vía de hecho alguna. [Folio 21] Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, informó que el expediente no había sido devuelto por la autoridad judicial accionada, motivo por el que no podía pronunciarse frente a la queja constitucional. [Folio 26] 3.

En sentencia de 22 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que el funcionario judicial valoró las pruebas y fundó su decisión en la normatividad que gobierna la materia, al margen de que se compartieran o no los argumentos expuestos. [Folio 42] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 51] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, consideró el funcionario judicial accionado, luego de exponer la noción jurídica de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas y de analizar cada uno de sus elementos estructurantes, que se probó que el accidente se presentó entre los vehículos de placas XID-841 y QFN-972, y que el daño se demostró con “el croquis del accidente (fls. 15 a 18), facturas y certificación obrante a folio 13 c.p., fotografías tomadas al vehículo accidentado (folios 6 c. p.), y con la declaración de parte que obra en el expediente”.

En ese orden, con fundamento en la prueba pericial estableció que “los daños suscitados al automotor se produjeron por la forma intempestiva como el propio actor condujo el vehículo de servicio público”, y al analizar el testimonio de Meyer Alfonso Rincón Castro sostuvo que “dicha declaración no ofrece certeza, solidez y credibilidad para determinar eficazmente quién es el real responsable del accidente, deviene de uno de los directamente involucrados, carente de verificación, no existe soporte probatorio que conduzca a darle credibilidad, ofrece una percepción desde una óptica y ante la carencia esencial de medios de prueba, no conduce a darle la solidez probatoria que se requiere”.

Por último, determinó que el croquis aportado no cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 252 y 254 de la normatividad adjetiva, y ante la ausencia de pruebas que demostraran el nexo causal, para atribuir la responsabilidad en el accidente de tránsito al demandado, resolvió revocar la sentencia apelada. La anterior motivación, no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y en un estudio de la normatividad que rige la materia, tal y como se deriva de los apartes citados.

En ese orden, es evidente que el juzgador tras analizar los medios probatorios, concluyó que los mismos no eran suficientes para demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, y aún cuando se sostuvo que el documento correspondiente al croquis no reunía los requisitos legales, a pesar de que con anterioridad se tuvo en cuenta para dar por probado el daño, tal circunstancia no es suficiente para conceder el amparo pedido, toda vez que el funcionario judicial profirió su decisión tras valorar el testimonio recaudado y el dictamen pericial. 3.

Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Por otra parte, con respecto a la presunción de culpa, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, que a juicio del actor, debió aplicarse, es indiscutible que si el funcionario judicial no encontró probado el nexo causal, como elemento estructurante de la responsabilidad, era irrelevante que abordara su estudio. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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