CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013. REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2013-00102-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Henry Ortega Niño frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria que le inició Gladys González Amado en representación de su hija N.N. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que el 9 de enero de esta anualidad, la autoridad acusada dictó sentencia en la que “aumentó la cuota alimentaria que [venía] cancelando el señor Henry Ortega Niño a su menor hija(…) a la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión y primas de navidad y servicios que devenga el demandado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenó al demandado afiliar a su hija al sistema de salud”. 2.2.- Dicho fallo se profirió sin tener en cuenta que el 18 de diciembre de 2012, elevó solicitud de aplazamiento en la que informó que “ por motivos de problemas de quebrantos de salud de [su] madre, donde [su] presencia se [hacía] totalmente necesaria, no [podía] asistir a la audiencia del proceso referido, el día 19 de diciembre a las 10:30 am ”. 2.3.- Que además, la jueza no hizo una valoración ponderada de las pruebas, no apreció “ lo manifestado en cuanto a la afiliación de la salud de la menor ya que la demandante no permitía el acceso a éste”, ni que “la demandante posee recursos suficientes para su subsistencia”, como tampoco que él adeuda un crédito bancario que mengua su capacidad económica. 2.4.- Adicionalmente, la demandante aportó documentación falsa, que llevó a “incurrir en error al juez por medios fraudulentos obteniendo con este sentencia[,] resolución o acto administrativo contrario a la Ley (…) en el delito de falsedad en documento privado delitos entre los cuales tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación (…)”. 2.5.- En su sentir, con la emisión de la fallo sin [su] presencia “se le negó la oportunidad de asistir a un juicio justo” violándosele el derecho a la defensa y sin que “se le haya notificado personalmente el auto de dicha sentencia solamente hasta en el mes de abril de 2013, cuando [se] acercó al despacho judicial”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene la nulidad de la sentencia emitida el 9 de enero de 2013 y, subsecuentemente, se dejen sin efecto “todas las actuaciones dadas a partir de la providencia del 9 de enero de 2012”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso, anexando copia de las piezas procesales enunciadas en 73 folios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional rogado por improcedente por lo que consideró que contra las providencias de 5 septiembre, 1 y 19 de septiembre, y 30 de noviembre de 2012 que programaron la audiencia de conciliación que finalmente se celebró el 19 de diciembre de ese año “ ni el accionante ni su apoderado judicial expresaron inconformidad frente a ninguna de esas decisiones a través de los medios establecidos por la Ley y “se sobrepasó con largueza el término de 6 meses que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales”, lo que constituye frente a esta censura su improcedencia por inmediatez.
Agregó “ el juzgador realizó una valoración ponderada de las pruebas, pues expuso de manera razonada los motivos que le permitieron concluir que se daban los presupuestos necesarios para la revisión de la prestación alimentaria, en la medida en que habían variado las circunstancias de la menor debido a los gastos de educación y la evidente dependencia económica respecto de su progenitora”.
Y finalmente advirtió al tutelante que, si estima que las razones presentes en el trámite de ese proceso de revisión de alimentos varían, tiene la oportunidad de “promover un nuevo proceso especial pues las disposiciones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material sino apenas formal”. LA IMPUGNACIÓN Formuló el peticionario, sin expresar hasta la fecha los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Examinada la queja planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su desacuerdo contra las actuaciones adelantadas por el despacho enjuiciado dentro del litigio reseñado en los antecedentes, y concretamente en lo atañedero con el adelantamiento de la “audiencia de conciliación y trámite” llevada a cabo el 19 de diciembre de 2012 haciendo caso omiso a su solicitud de aplazamiento y contra la sentencia de 9 de enero del presente año que incrementó la cuota alimentaria a su cargo, de manera que es necesario abordar el estudio de cada una de las censuras de manera independiente. 2.- En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se adelantó la audiencia de “conciliación y trámite ” (19 de diciembre de 2012), negándole la “ solicitud de aplazamiento” porque no presentó “ ni siquiera prueba sumaria del hecho que allí manifiesta que le impide su asistencia”, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover esta acción solamente hasta el 5 de julio de 2013; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre la materia se ha dicho que, “así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp. No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01 y 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01). Y es que, valga acotarlo, mal puede pretender el actor disculpar su amplia incuria bajo el aserto de que “igualmente se dictó sentencia el 9 de enero de 2013 sin que se me haya notificado personalmente el auto de dicha sentencia solamente hasta el mes de abril de 2013”, pues ello no alcanza para justificar su desatención, dado el deber de vigilancia que han de observar las partes contendientes, ya que los intereses en disputa son los suyos. 3.- De otra parte, en relación con la supuesta “falta de valoración de las pruebas” para emitir el fallo de 9 de enero del año que discurre en el que se le aumentó la cuota alimentaria a su cargo, observa la Sala que la jueza acusada advirtió que “respecto a las necesidades de la niña, queda establecido que es menor de edad y por tanto no cuenta con la capacidad para proveerse su propio alimento; también queda establecido que carece de bienes propios que le generen ingresos y se encuentra cursando estudios preescolares en el colegio La Presentación de Sogamoso.
Estas condiciones de vida de la niña quedan establecidas con el interrogatorio realizado a la madre (fls. 43 a 46) y con los documentos aportados, como certificaciones de estudio y transporte; además quedó establecido que la niña vive con su progenitora, su hermano y abuela materna [y que] depende económicamente de los ingresos de la madre y de la cuota alimentaria del padre.
Por lo anterior, el despacho puede concluir parcialmente que en términos generales las condiciones de la niña desde la fijación de la cuota han variado, por cuanto sus necesidades sobrevinientes por razón de su edad y grado escolar”. Así mismo, referente a la capacidad económica del demandado, analizó que “está demostrado que es pensionado de las Fuerzas Militares, y devenga una pensión mensual de $1.413.839,00 (certificación laboral fl.34), lo que demuestra que esta en capacidad de cancelar una cuota de alimentos acorde con su situación económica actual, igualmente queda probado que el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias legales”.
De esta manera, tal determinación no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, dado que la decisión del juzgador fue librada con argumentos que no lucen absurdos, amén que está debidamente sustentada y que obedece al criterio hermeneútico en aplicación de lo normado en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a los alimentos y demás medios para su desarrollo integral, el inciso 8 del artículo 129 que establece la posibilidad de las partes de modificar la cuota de alimentos cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, en concordancia con el artículo 411 numeral 2° que reconoce y reglamenta la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de los hijos menores de edad.
Es por lo que, como ha dicho esta Corporación, “independientemente de que se comparta o no la hermeneútica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”.
(Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 00006-01, reiterada, entre otros, en fallo de 16 de febrero de 2012, Exp. 2011-00314-02). 4.- Así el amparo se torna improcedente, imponiéndose la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2013-00102-01 _1202878250.bin