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T-15693220800020130009801(20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2302 de 1989Decreto 2303 de 1989Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 14-08-2013. REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2013-00098-01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Alfonso Núñez Merchán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que José Custodio Vásquez le adelantó a él y a Nancy Rincón Calixto. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- No obstante haberse deprecado así en la respectiva demanda, el 20 de septiembre de 2010 se admitió el litigio de marras sin imprimírsele el “ rito procesal de las leyes agrarias ”, lo que aparejó que no fuera escuchado a pesar de que a la luz de aquellas “ no se p[odía] declarar al demandado moroso ”.

Por tanto, recurrió tal decisión mediante reposición y apelación subsidiaria, medios impugnativos que no fueron atendidos, como así quedó consignado en auto de 23 de agosto de 2011, dado que se determinó no oírlo, lo que denota “ la parcialidad por parte del despacho de conocimiento ”. 2.2.- Luego de ello, se profirió sentencia estimatoria el 26 de septiembre de 2011, declarándose terminado el concerniente contrato de arrendamiento y disponiéndose la restitución del respectivo predio, sin permitírsele el ejercicio del derecho de defensa. 2.3.- Seguidamente, y a fin del recaudo de los cánones adeudados, se libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2012, reconociéndose intereses de mora, lo cual, indica, contraría lo reglado por el artículo 1617 del Código Civil que “ establece el cobro de intereses legales y no de mora ”. 2.4.- Por providencia de 24 de abril del año próximo pasado se dispuso proseguir con la ejecución. 2.5.- Mediante auto de 10 de julio de 2012 se “ aprobó la liquidación del crédito y las costas ”, resolución que atacó “ en reposición ” que le fue adversamente despachada el 25 de septiembre de 2012. 2.6.- Por tanto, recrimina las decisiones “ del 20 de septiembre del año 2010, 26 de septiembre del año 2011, 31 de enero del año 2012, 24 de abril del año 2012 y 25 de septiembre del año 2012 ”, ya que quebrantan sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ revoque el auto admisorio de la demanda, y las demás actuaciones obrantes en el plenario ”, a fin de ordenar que “ se decrete la nulidad de todo lo actuado, dejando sin ningún valor lo manifestado por el juez conocedor del proceso ”, dado que ni fue escuchado ni se le dio el trámite correspondiente al litigio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador accionado, tras efectuar un breve recuento del trámite adelantado señaló, en compendio, que “ dio cumplimiento a las formas propias del juicio en su momento y al no estar vigente el procedimiento para ese momento consagrado en el Decreto 2303 de 1989 artículos 51 a 97, debía acudirse al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como así lo determina el art. 139 del Decreto 2302 de 1989 ”, a más que “ no fue oído el […] accionante en el curso del proceso, por no estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento ”.

Del mismo modo, sostuvo que luego de “ emitirse el auto de ordenar seguir adelante la ejecución, no se hace ninguna modificación a los términos del auto [de] mandamiento ejecutivo ” y que la “ [t]emática de los intereses fue debatida en auto de fecha 25 de septiembre de 2012 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional rogado, habida cuenta que “ el interesado en la oportunidad procesal pertinente no acreditó el cumplimiento de la carga que le imponía el numeral 2°, del parágrafo 2°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento, con el fin de ser oído en el juicio y así poder protestar la providencia de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se admitió la demanda de restitución ” por lo que “ la aplicación de esa sanción no luce antojadiza o arbitraria ”, máxime cuando “ la controversia planteada por el accionante gira en torno a la aplicación del Decreto 2303 de 1989, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria ”, de donde surge “ que si el juez de instancia consideró que esa norma se encontraba derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y que no era del caso inaplicar la carga procesal ” al efecto establecida para que fuera escuchado, por cuanto que “ la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que ello solo es posible en aquellos eventos en que existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, y el accionante en el interior del citado proceso aceptó la existencia de esa relación contractual, ello no descalifica su decisión ni la convierte en una vía de hecho ”.

A la par, predicó que “ refuerza el fracaso de la protección constitucional reclamada, el hecho de que si lo que pretende censurar el accionante es la sentencia de restitución de 26 de septiembre de 2011, no se satisface el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de esa decisión y la presentación de la tutela ante el Tribunal, [el] 21 de junio de 2013 (fl. 26), transcurrió un lapso que supera con creces el de 6 meses fijado por la jurisprudencia […] como razonable ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario, quien reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar, relevando en particular que “ el que el juzgado [acusado] haya admitido y aprobado el cobro de intereses por fuera de lo normado, a sabiendas que es obligación del despacho competente y conocedor establecer la equidad[,] la normatividad en la aplicación de la ley con justicia, y siendo este estamento la entidad obligada, no puede ni debe aceptarse errores o apetitos que vayan en detrimento del patrimonio de un ciudadano favoreciendo a una de las partes ”.

CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las actuaciones judiciales adelantadas por el juzgado enjuiciado dentro del litigio reseñado en los antecedentes, y particularmente respecto de las providencias de “ 20 de septiembre del año 2010, 26 de septiembre del año 2011, 31 de enero del año 2012, 24 de abril del año 2012 y 25 de septiembre del año 2012 ”.

Con tales determinaciones, en su orden, se admitió la demanda abreviada de restitución de bien raíz arrendado que fue promovida en frente del reclamante y de Nancy Rincón Calixto; se dictó sentencia que acogió el pedimento anteriormente señalado; se libró mandamiento ejecutivo para lograr el recaudo de los arrendamientos adeudados; se dispuso proseguir con dicha ejecución; y, se le resolvió al petente adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de julio del año anterior que “ aprobó la liquidación del crédito y [de] las costas ”. 2.- Esta Corporación ha reiterado, invariablemente, que la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se orienta bajo sendos principios esenciales que la definen, entre ellos, el de inmediatez.

Este último, observado desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la formulación del resguardo se convierta en factor de inseguridad jurídica con que se produzca el quebrantamiento de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, entre otras cosas, por cuanto “ [n]o tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso ” (Fallo de 5 de febrero de 2013, Exp.

T. N°. 00016-00). Por supuesto, la Corte ha precisado que “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ” (Providencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. N°. 00624-00; reiterada, entre otras, en Sentencia de 6 de mayo de 2013, Exp. T. N°. 00050-01).

Igualmente, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación que la dolencia enfilada contra un proceder que se tilda de vulnerador “ carece de actualidad [por cuanto que] transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional, luego no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez ” (Sentencias de 2 de agosto y 14 de septiembre, ambas de 2007, Exps. 2007-00188-01 y 2007-01316-00, respectivamente.

Determinaciones reiteradas, entre diversos otros, en Fallo de 23 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 2011-00377-01). Es por ello que, se ha relievado, el término en que se ha de acudir ante el juez de amparo una vez evidenciada la amenaza o el quebranto “ no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. T. N°. 2007-00188-01. Reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 22 de abril de 2008, Exp. 00373 -01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01; de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527-01; y, de 5 de marzo de 2013, Exp. 00401).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportuna y tempestivamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 3.- Analizados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que a partir que se profirió la postrera de las decisiones adoptadas en el asunto sub júdice y que en la hora de ahora son objeto de repudio tutelar, esto es, desde que se dictó el auto de 25 de septiembre de 2012 ratificatorio de la resolución de 10 de julio de ese año que “ aprobó ” las liquidaciones del crédito y de costas, ha transcurrido holgado lapso por cuanto que la presente acción fue formulada el día 21 de junio de 2013, siendo que no se demostró justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la disconformidad elevada.

Y sobre el tema la jurisprudencia de la Corte tiene asentado que “ >. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188-01. Replicada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). Igualmente, ha señalado insistentemente esta Corporación que la dolencia enfilada contra un proceder que se tilda de vulnerador “ carece de actualidad [por cuanto que] transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional, luego no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez ” (Sentencias de 2 de agosto y 14 de septiembre, ambas de 2007, Exps. 2007-00188-01 y 2007-01316-00, respectivamente.

Decisiones reiteradas, entre diversos otros, en Fallo de 23 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 2011-00377-01). Es por ello que, se ha relievado, el término en que se ha de acudir ante el juez de amparo una vez evidenciada la amenaza o el quebranto “ no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. T. N°. 2007-00188-01. Reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 22 de abril de 2008, Exp. 00373 -01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01; de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527-01; y, de 5 de marzo de 2013, Exp. 00401). 5.- Conforme a lo aquí precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2013-00098-01 _1202878250.bin