CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013) Ref. Exp. 15693-22-08-000-2013-00091-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por el Banco Av Villas S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron citados el Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y Uriel Porras Leal.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante tras deprecar para su prohijado la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó anular la sentencia de 20 de mayo de 2013 y la actuación posterior proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, ordenar que “el proceso vuelva nuevamente a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso para que sea asignado a un Juzgado Civil del Circuito” de esta municipalidad “para que proceda a resolver el recurso de apelación que oportunamente formuló y sustentó contra la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso” (folio 2).
En apoyo de lo invocado adujo que como Uriel Porras Leal incurrió en mora en el pago de la obligación contenida en el pagaré 107068-2-17 creado el 29 de mayo de 1996 por la cantidad de 1.945.7941 upac que equivalían a $19’900.000, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20246843, el Banco Comercial Av Villas le promovió acción ejecutiva que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, quien libró orden de apremio “en los términos solicitados en la demanda” y dispuso la notificación al deudor el que una vez enterado propuso las excepciones de mérito que denominó “error grave en la liquidación del crédito y cobro de lo no debido, para lo cual aporta como prueba las comunicaciones de su inconformidad a la reliquidación de la obligación efectuada por el Banco Av Villas y las respuestas dadas por el Banco, así como la certificación de la Superintendencia Bancaria de que la reliquidación de la obligación estaba acorde con los parámetros legales”; sin embargo, estas pruebas no fueron apreciadas por el Juez de primera instancia, pues “nunca se les dio el valor probatorio correspondiente, omitiendo lo señalado por el artículo 243 del C. P. C. en concordancia con lo establecido por los artículos 10 de la Ley 446 de 1998” (folio 3); y en el fallo que profirió el 4 de septiembre de 2012, consideró “que en el proceso no se acreditó la destinación del crédito, esto es, que fuera para la adquisición de vivienda, como presupuesto indispensable para proceder a su reliquidación en los términos indicados por la ley 546 de 1999, específicamente el artículo 39 de tal suerte que la redenominación del pagaré en uvr no tiene respaldo legal” y añadió que como el préstamo se otorgó “para fines distintos de la financiación de vivienda” debió pedirse “el pago en la forma y términos en que fueron convenidos inicialmente”, es decir, que solo “podía demandar en pago, era sencillamente el valor de la obligación en moneda legal colombiana” (folio 4).
Indicó que la decisión anterior fue apelada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en fallo proferido el 12 de marzo de 2012 hace una “juiciosa exposición de jurisprudencias relacionadas con la reliquidación de las obligaciones adquiridas en upac y destinadas al financiamiento de la adquisición de vivienda” y declara probada la excepción “por error grave en la reliquidación de la obligación efectuada por el Banco Av Villas por cuanto no existía la prueba de habérsele informado al deudor Uriel Porras Leal el resultado de la misma como lo ordena la jurisprudencia constitucional” (sic) (folio 5) y ordena al a-quo “que profiera un nuevo fallo”; sin embargo, esta providencia fue objeto de acción de tutela que promovió el demandado Porras Leal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que el 24 de abril del presente año amparó “el derecho fundamental al debido proceso”, la dejó sin efecto y ordenó a dicha autoridad que “en el término de diez días contados a partir de la notificación de la decisión, profiera un nuevo fallo”, determinación que fue notificada al accionado el 26 del mismo mes “por lo tanto, y en virtud del fallo de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso tenía competencia por un término de diez días para proferir un nuevo fallo, término que venció el día 14 de mayo de 2013” (folio 5) Expuso que en cumplimiento de dicho proveído el Juzgado acusado el 20 de mayo anterior profiere nueva sentencia desatando la alzada, en donde “ya no se llega a la conclusión” que se arribó en la dejada sin valor por el Juez constitucional -12 de marzo de 2013- consistente en que omitió aportarse prueba “de habérsele informado al deudor Uriel Porras Leal, el resultado de la misma - se refiere a la reliquidación- como lo ordena la jurisprudencia constitucional”, seguramente “porque del acervo probatorio se puede establecer que el demandado siempre ha tenido conocimiento de la reliquidación de la obligación y el cuestionamiento que de la misma ha hecho tanto al Banco Av Villas como por intermedio de la Superintendencia Bancaria.
Como se acredita con la documentación aportada por el mismo demandado folios 8 a 20 del cuaderno tres” (folio 5). La vía de hecho que le endilga a la providencia que se dictó en acatamiento de la orden de tutela la apoya en que: a) el funcionario accionado carecía de competencia para dictarla, porque lo hizo por fuera del plazo fijado pues si el “fallo constitucional” se notificó el 26 de abril tenía término hasta el 14 de mayo; b) la falta de “competencia” convierte esa decisión en “inexistente por nulidad absoluta”; c) como el “Juez de tutela” dejó sin valor y efecto la sentencia de 12 de marzo de 2012, el ad-quem no podía dictar otro proveído disponiendo obedecer y cumplir “lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”, porque con ello estaba ampliando “el plazo y la competencia”; d) ausencia de motivación; y, e) indebida valoración probatoria porque no se adosó evidencia que acreditara que al demandado “nunca le fue informada la reliquidación y redenominación de la deuda”, dejó de apreciar los anteriores documentos que se anexaron a la demanda como los dictámenes rendidos en el juicio (folio 8). 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito acusado informó que la “sentencia” de 20 de mayo de 2013 “fue pronunciada en cumplimiento a lo ordenado en fallo del 24 de abril de 2013 del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue proferida dentro de la acción de tutela N° 2013-00065 (…) de Uriel Porras Leal contra este Despacho judicial” (folio 60).
Uriel Porras Leal ejecutado citado manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela por estimarlas temerarias “y en un claro abuso del ejercicio del derecho, lo que implica un desgaste innecesario de la administración de justicia, abusando de su posición dominante”; además, la circunstancia que la sentencia objeto de la presente acción se haya proferido “después del término ordenado por la sentencia de tutela (…) no es materia de una acción como la que nos ocupa, ya que es un tema exclusivamente de los incidentes de desacato, la cual no fue presentada por el Banco ni por el suscrito” (folios 63 as 65).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado porque en la providencia atacada de 20 de mayo de 2013 el funcionario accionado “realizó un prudente análisis de la situación y una interpretación racional de las normas que regulan la materia”, pues, tras inferir que la deuda estaba solucionada a la presentación del libelo introductorio, transcribir el fallo T-813 de 2012 de la Corte Constitucional que trata “sobre la obligación que tienen las entidades financieras de adelantar el proceso de reestructuración del crédito antes de presentación de la demanda, a efecto de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad”, coligió que el crédito se pagó en exceso por lo que sólo correspondía “declarar probados los medios exceptivos formulados y ordenar la terminación del proceso”.
Añadió que si el ad-quem al proferir la “sentencia” consideró que en los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 era necesario que se hubiera culminado con la reestructuración del crédito para que la obligación fuera exigible y que las pericias rendidas enseñaban que al efectuar la liquidación de la deuda el ejecutado lo había pagado en exceso, a esta conclusión arribó no “porque el Tribunal se lo haya ordenado así en el primer fallo de tutela, pues lo que allí se ordenó es que como Juez de segunda instancia solo podría revocar, confirmar o modificar la decisión atacada o declarar la nulidad de lo actuado si se daban los requisitos para ello, lo que correspondía era que tomara una de esas decisiones, por lo que no se estructura una vía de hecho” (folio 76).
Culminó diciendo que el hecho que la sentencia se hubiere proferido por fuera del término concedido por el Tribunal, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para configurar una vulneración flagrante de las garantías alegadas que haga necesario nuevamente la intervención del Juez constitucional (folio 78). LA IMPUGNACIÓN El censor en el escrito de protesta no plasmó ningún argumento de inconformidad (folio 86).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Banco Comercial Av Villas inició demanda ejecutiva hipotecaria contra Uriel Porras Leal para que se le ordenara pagar la cantidad de 113.510.3581 uvr, las cuales para esa época equivalían a la suma de $21’667.550, por concepto de saldo de capital e intereses moratorios allí pedidos, empréstito que se documentó en el pagaré 107068 garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20246843, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso quien el 29 de octubre de 2010 libró orden de apremio que notificada al deudor formuló las excepciones que llamó “error grave en la liquidación del crédito” y “cobro de lo no debido”. b) Rituado el trámite propio del asunto el 4 de septiembre de 2012 se dictó sentencia que acogió la primera defensa citada, “negó las súplicas y declaró terminado el proceso” (sic) (folios 3 a 14 c-Corte), decisión que apelada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad “modificó” (sic) en providencia de 12 de marzo de 2013 en el sentido de acoger la excepción de fondo denominada “error grave en la liquidación” (sic), ordenó a la entidad ejecutante informar “a la parte demandada sobre la redenominación del crédito hipotecario en upac a uvr en los términos indicados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional” y “una vez cumplido lo anterior la Sra. Juez de primera instancia, en su defecto dictará la sentencia que en derecho corresponda” (sic) (folios 15 a 27 c-Corte), ésta la aclaró en auto de 5 de abril (folios 28 a 32). c) En la acción de tutela que promovió Uriel Porras Leal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de “abril” dejó sin valor las precedentes decisiones y le concedió al Juez acusado un “término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que profiera una nueva decisión con apego a los lineamientos expuesto en este fallo”, con el argumento que “lo cierto es que tal forma de proceder no se acompasa con lo dispuesto en nuestro estatuto procesal, pues si lo pretendido es dejar sin validez el fallo de instancia por considerer que no se dio aplicación a la doctrina constitucional, como miras a que se rehaga alguna actuación, es a este mismo funcionario a quien le corresponde revocarlo, o en caso de que conozca de fondo modificarlo o confirmarlo, y no como sucedió en este evento que conoció de las excepciones de mérito (análisis que solo se puede abordar en la sentencia), declaró probada una de aquéllas pero sin embargo pretende que se dicte un nuevo fallo, desconociendo que en tales condiciones la decisión de primera instancia no pierde validez y por tanto no habría lugar a dictar una nueva decisión”; enseguida dijo “[a]sí las cosas le corresponde al funcionario accionado al desatar el recurso de apelación conocer de los argumentos expuestos tanto por el apoderado de la parte recurrente como de quien adhirió en la apelación con miras a confirmar o modificar la decisión recurrida, sin que por virtud del principio de autonomía judicial pueda entrar esta Sala en sede constitucional a establecer directrices como las que pretende el apoderado del Banco Comercial Av Villas; ahora bien, si del análisis del proceso el Juez encuentra que no hay lugar a mantener la decisión le corresponderá a él mismo proceder a declarer su invalidez, indicando las actuaciones que impiden que se desate el recurso de fondo con miras a que se rehaga la actuación dado que la sentencia de primera instancia no pierde su validez en la manera equivocada como aquí se dispuso” (folios 34 a 50), providencia que no fue impugnada y la Corte Constitucional la excluyó de revisión el 28 de junio de los cursantes (folios 52 y 53). d) Esta determinación se comunicó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de abril (folio 51 c-Corte) Despacho que el 3 de mayo dictó auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal constitucional, dejó sin efecto la sentencia de 12 de marzo con su aclaración de 5 de “abril”, indicando que a partir de esta fecha y dentro de los diez días siguientes se proferiría nuevamente decisión de fondo (folio 46 c-Tribunal). e) El 20 de mayo del año que avanza el funcionario acusado pronunció el fallo mediante el cual confirmó el del a-quo (folio 30 a 45). 2.
Así las cosas, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque, si lo que pretende la entidad actora es que se anule la sentencia de 20 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la ejecución hipotecaria en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en razón de haberse emitido “por fuera del término concedido”, esa súplica debió tramitarse y ser resuelta a través del incidente de desacato y no en sede de “tutela” puesto que lo alegado en concreto es el desobedecimiento de la orden impartida por la Corporación constitucional dado que a criterio del Banco la autoridad accionada la profirió por fuera del plazo que se le dio.
Ahora, como la nulidad invocada también se apoya en la falta de competencia del ad-quem (folio 6) a la entidad actora le está vedado acudir directamente a este mecanismo “constitucional” soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estimaba que aquél no tenía facultad para hacer ese pronunciamiento, y que por ello la providencia atacada debía invalidarse, esa solicitud debió ser pedida o puesta de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoció el asunto en segunda instancia; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. 3.
Por otra parte, la vía de hecho que se le endilga al fallo cuestionado por falta de motivación y de apreciación probatoria la Corte no la observa, porque el funcionario acusado en frente de estos aspectos dijo: “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de las pruebas documentales, así como de las liquidaciones del crédito de la parte demandada y las cuales no fueron aclarados, complementados u objetados por error grave, por las parte demandante y demandada, tal como establece el Art. 238 del CPC, en los cuales las Sras.
Auxiliares de la justicia manifestaron que el Banco Av Villas cobró en exceso el crédito del Sr. demandado; sin pasar por alto que la entidad ejecutante por intermedio de su apoderado judicial, se pronunció en forma extemporánea a la presente excepción de fondo denominado error grave en la liquidación del crédito, ni objetó por error grave las liquidaciones del crédito practicadas en el transcurso del presente proceso, y era quien le correspondía desvirtuar el error en la liquidación del crédito y demostrar que la misma fue realizada correctamente; y, el Sr. demandado no fue informado por la entidad financiera ejecutante, sobre la modificación de su crédito de vivienda, ni de la reliquidación del crédito” (folio 43).
Enseguida sostuvo que “[c]omo quiera que se demostró el error grave en la liquidación del crédito con fundamento en los dictámenes periciales (liquidaciones del crédito) las cuales no fueron aclaradas, complementadas y objetadas por error grave en los términos establecidos en el Art. 238 del CPC, por solicitud de las partes demandante y demandada, en especial de la entidad bancaria ejecutante, a fin de desvirtuar el error en la liquidación del crédito, y las Sras.
Auxiliares de la justicia indicaron que existía un exceso en el cobro del crédito” (folio 43). 3. En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia protestada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 RMDR Exp. 2013-00091-01