CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013). Ref.: 15693-22-08-000-2013-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor BERNARDINO TARAZONA ANTOLINEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Para dar fundamento a su solicitud manifestó que en el año 1997 se promovió un proceso hipotecario en su contra, trámite en el que el Juez aceptó varias cesiones del crédito.
Señaló que el 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de remate, sin tener en cuenta que el avalúo del inmueble se fijó en un valor inferior al precio real del bien raíz que le pertenecía. 3. En virtud de lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la diligencia de remate, y que se ordene un nuevo avalúo del predio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la tutela solicitada, porque el accionante no ha discutido en el interior del proceso nada de lo que aduce en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación propuesta el promotor del amparo reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable en relación con providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales –y sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial-, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso sometido a consideración de la Sala no se cumple el presupuesto de subsidiariedad pues, tal y como lo estableció el Tribunal, el accionante no ha discutido ante el director del proceso la situación que pretende debatir en sede de tutela.
En efecto, luego de la revisión de las copias del proceso de que se trata, se observa que desde el día 24 de marzo de 1998 el señor Bernardino Tarazona se notificó personalmente de la orden de pago librada en su contra (fl. 25, cdno. 1 de copias), y no contestó la demanda ni propuso excepciones. El 17 de julio de 2001 confirió poder a un abogado (fl. 35 ibídem ).
En providencia de 26 de julio de 2011 el Juzgado de conocimiento aceptó las cesiones del crédito (fls. 189 y ss), decisión que el demandado no recurrió. Mediante providencia de 4 de julio de 2012 la autoridad corrió traslado del avalúo actualizado (fl. 207), experticia que tampoco mereció reparo alguno por parte del señor Tarazona, quien solo vino a conferir nuevo poder a un profesional del derecho el día 17 de septiembre de esa anualidad, apoderado que manifestó que se encontraban estudiando la posibilidad de llegar a algún arreglo con la parte demandante.
El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la subasta pública del inmueble, sin que conste actuación alguna al respecto por parte del demandado o de su apoderado judicial. Tal inactividad procesal pone en evidencia la improcedencia del amparo suplicado, como quiera que el interesado no ha controvertido en el interior del proceso la situación que expone en su demanda de tutela, pudiendo aún hacerlo mediante los recursos de reposición y apelación que proceden contra el auto que apruebe el remate (Cfr. arts. 348, 530 y 538 del C. de P. C.).
Memórese que la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para que de ella se haga uso como mecanismo paralelo de los medios ordinarios de defensa judicial. 4. Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ