Micelio
T-15693220800020130003001(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 105 de 1931Ley 67 de 1930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 15693-22-08-000-2013-00030-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de febrero de dos mil trece por la Sala de Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Esperanza Molano Wilches, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los menores Yenny Rocío y Camilo Andrés Molano Wilches contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados Bernardo Molano Flechas, a través de quien fungió como su apoderado judicial en el proceso, Elizabeth Riaño Valderrama, Segundo Isaías López Pérez, Rodolfo Rosas Torres y la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y de sus agenciados, al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, propiedad y los de los niños, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dictó sentencia en la que concedió licencia al demandante para vender el inmueble de propiedad de los peticionarios, sin haber escuchado en declaración a estos últimos, y porque la subasta del bien se practicó fenecido el término de los seis meses por el que se otorgó la licencia. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de jurisdicción voluntaria, desde la providencia de 28 de enero de 2009, en su lugar se ordene recibir su testimonio y el de sus hermanos. [Folio 5] B. Los hechos 1.

José Hernando Molano Flechas, actuando en nombre y representación de los entonces menores Lina Esperanza, Yenny Rocío y Camilo Andrés Molano Wilches, presentó demanda para obtener la licencia para la enajenación de un inmueble ubicado en la vereda Vanegas de la ciudad de Sogamoso, del que los menores eran propietarios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. [Folio 29] 2.

Notificado el Procurador Veintitrés Judicial para la Defensa de los Derechos de la Niñez, la Infancia y la Familia, solicitó que se practicara interrogatorio al demandante y que se recibiera la declaración de los menores. [Folio 31] 3. Mediante fallo de 27 de mayo de 2010, el funcionario judicial acusado dictó sentencia en la que concedió al demandante la licencia para vender en pública subasta el inmueble, y otorgó el plazo máximo e improrrogable de seis meses. [Folio 46] 4.

Surtido el trámite correspondiente, el 2 de marzo de 2011, se realizó la almoneda y se adjudicó el bien a Elizabeth Riaño Valderrama. [Folio 82] 5. El 9 de marzo de 2011 se aprobó el remate. [Folio 90] 6. En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque no se examinó la necesidad, conveniencia y utilidad que les generaría la venta del predio, pues sus declaraciones no fueron recepcionadas, y el fallo se emitió con sustentó, en el interrogatorio que rindió su padre, y debido a que se realizó la venta en pública subasta vencido el término otorgado para la misma, motivos por los que presentaron la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 14 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 114] 2. La funcionaria judicial acusada, informó que para la época en que se originaron los hechos, en los que se funda el amparo constitucional, no era la titular del despacho. [Folio 21] Por su parte, la Procuradora Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que los derechos de los tutelantes habían sido violentados, toda vez que la autoridad accionada no decretó pruebas de oficio, como la declaración de otros parientes de los menores o la práctica de una visita social a la vivienda de estos, con el fin de establecer las circunstancias familiares, y la necesidad de la venta; además, advirtió que el inmueble rematado, no fue embargado y secuestrado, y que la experticia en la que se fijó su valía, no estuvo debidamente sustentada. [Folio 25] 3.

En sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque estimó que no era obligatorio para el juez de conocimiento escuchar a los menores, pues si bien el Ministerio Público, solicitó su declaración, ningún reproche formuló a pesar de que tal medio probatorio no fue practicado. Con respecto al término de vigencia de la licencia concedida, consideró con fundamento en una sentencia dictada por esta Sala, que de presentarse tal irregularidad, la vía para controvertirla correspondía al proceso ordinario de nulidad. 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y adujo que era obligación del operador jurídico recibir su declaración y la de sus hermanos, quienes no se encuentran en condiciones de esperar a que se adelante un proceso ordinario; argumentó también que tuvo conocimiento de la venta del inmueble, hasta julio de la pasada anualidad, razón por la que hasta ahora promueve la queja constitucional. [Folio 54] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.

El requisito mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar dos años y ocho meses antes, con respecto a la sentencia, y más de un año y diez meses luego de proferida la providencia en la que se aprobó el remate, con relación a la época en la que se formuló la petición de amparo.

En efecto, la parte actora se considera lesionada por la sentencia que concedió la licencia para la enajenación del inmueble, así como por la decisión en la que se aprobó el remate, determinaciones que datan de 27 de mayo de 2010 y de 9 de marzo de 2011, respectivamente. Respecto de tales providencias, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, pues la circunstancia de que solo tuvo conocimiento de la venta del inmueble hasta de julio de 2012, no es admisible para que se soslaye el requisito de inmediatez, en tanto que el motivo en que se funda el amparo, deviene de aspectos intrínsecos de la sentencia proferida por el funcionario acusado, de ahí que si la consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, debió acudir a la herramienta constitucional oportunamente. 3.

Por otra parte, si a juicio de la peticionaria, el plazo otorgado para hacer uso de la licencia concedida, se hallaba fenecido para la fecha en la que se remató el bien, tal como lo concluyó el a quo, tal alegación debe plantearla a través de las vías ordinarias idóneas, para dirimir el debate que pretende plantear en sede de tutela. Sobre el particular, determinó esta Sala que “ Y, si bien es cierto no se obtuvo la licencia para la enajenación de bienes de menores, requerida para la época de la situación fáctica descrita por el accionante, conforme a las previsiones de la Ley 67 de 1930 y Ley 105 de 1931 y, arts. 303 y 483 del C.C., ese reparo pudo haberse formulado a través de un proceso ordinario declarativo de nulidad, pero la inactividad e incuria de los adjudicatarios del bien relicto, que tuvieron la oportunidad, durante largo tiempo, siendo ya mayores de edad y, por ende plenamente capaces, para instaurar la acción correspondiente, los privó de obtener un pronunciamiento judicial al respecto”.

(sentencia de 13 de octubre de 2005, exp. 2005-00020-01) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 15693-22-08-000-2013-00030-01