CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 15693-22-08-000-2013-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta por los solicitantes del amparo en relación con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por los señores MARÍA PAULA y FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES, en su nombre y en el de su hermana menor INGRIT VIVIANA PATARROYO BENAVIDES, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y “los de los niños”, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro de la ejecución hipotecaria que inició Titularizadora Colombiana S.A. contra Wilson Patarroyo Morales y Leonor Margot Benavides Chaves. 2.
Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiestan que pese a que son “acreedores con mejor derecho o privilegiados o con interés superior”, dentro de las mencionadas diligencias judiciales les fue negada la adjudicación del inmueble objeto del trámite ejecutivo por “no hacer parte del proceso”, determinación que contraría el auto 058 de 2005 y la sentencia C-664 de 2006 de la Corte Constitucional.
Señalan que el bien no les fue adjudicado porque omitieron allegar “la consignación de depósito judicial”, lo que obedeció a que no tienen “patrimonio para hacer un pago de [esos]” y dado que lo que pretenden es “el cobro de una obligación alimentaria” por más de noventa y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($94.752.000), la cual los releva de sufragar costos como el referido.
Tras asegurar que el bien perseguido está afectado a vivienda familiar y aducir que los jueces accionados desconocieron los artículos 2493, 2494 y 2495 del Código Civil, manifiestan que agotaron las herramientas judiciales a su alcance, pues frente al auto que aprobó el remate en el asunto censurado formularon el recurso de apelación que fue despachado negativamente (fls. 18 al 20, cdno. 1). 3.
Para evitar un perjuicio irremediable, solicitan que se ordene “la cesación de efectos de la diligencia de remate (…) aprobada” (fl. 18, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo reclamado con sustento en que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados no resultaban antojadizas o caprichosas, pues la almoneda se aprobó porque “a pesar de haberse comunicado que el bien hipotecado también fue embargado dentro del proceso de alimentos promovido por los accionantes, ese crédito alimentario no les daba derecho a participar en la diligencia de remate sin consignar el 40% del avalúo del bien, sino que implicaba que se adelantara el trámite previsto en el artículo 542 del CPC, esto es, que comunicado el embargo, se tuviera en cuenta la medida y se adelantara el proceso hasta el remate del bien, para luego sí hacer la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación de este tipo de créditos establecida en la ley, pues ellos no eran partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (…) hermenéutica que se acompasa con los postulados de esa disposición y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-664 de 2006, en la que, lo que se afirma es que los créditos alimentarios deben enmarcarse bajo el procedimiento del ya citado artículo 542” (fls. 81 y 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo recurrieron el fallo que viene de memorarse con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Insistieron en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente el auto 058 de 2005 y la sentencia C-664 de 2006, permitían que como acreedores de mejor derecho en el proceso objeto de censura constitucional, se les adjudicara el bien embargado conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, “sin hacer previa consignación y pago de impuestos, por ser con cargo a la obligación alimentaria y no poseer más recursos económicos” (fls. 129 y 130, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, se concluye que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión con la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama confirmó el auto con el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad aprobó el remate en el que se adjudicó el bien cautelado a la señora Gladys Fabiola Cuadros Suescún, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Titularizadora Colombiana S.A. contra Wilson Patarroyo Morales y Leonor Margot Benavides Chaves (fls. 4 al 14, cdno. 1), contiene argumentos jurídicos que no pueden ser considerados como caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, puesto que no se está ante un proceder ilegítimo que claramente se enfrente al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad jurisdiccional accionada para resolver la alzada planteada por los solicitantes de la tutela, luego de referirse a las calidades que pueden tener los sujetos procesales, advirtió que “los hijos del demandado WILSON PATARROYO MORALES, (…) son terceros dentro del proceso (…), [pues] ninguno de ellos ostenta la calidad de parte demandante o demandado”.
Posteriormente, se concentró en establecer la posibilidad de que “un tercero (…), en diligencia de remate y teniendo un crédito en otro proceso ante jurisdicción diferente al mismo ejecutado [pudiera] abstenerse de consignar el 40% del avalúo del bien objeto de remate en calidad de postor”, seguidamente citó los apartes que consideró pertinentes del auto 058 de 2005 de la Corte Constitucional y concluyó (i) que “[l]os procesos inmersos (…) [eran] de la jurisdicción civil y de (…) familia, por tanto el juez civil no es competente para realizar un hibrido en una diligencia como lo es la de remate otorgándole la calidad de parte al tercero interviniente (del juzgado de familia) y facultándolo para que se abstuviera de realizar la consignación obligada (…)” y (ii) que no se trataba “simplemente de un proceso ejecutivo donde existieren procesos o demandas acumulables, se trata[ba] de una obligación ante la jurisdicción de familia y otra ante la jurisdicción civil en el Juzgado Tercero Civil Municipal, este último le impartió el trámite correspondiente y fue así como en auto datado agosto doce (12) de 2011 se indica que con el producto del remate se le dará prelación sustancial”.
Advirtió, entonces, que los accionantes no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque presentaron su propuesta en un sobre cerrado, “no realizaron la consignación para hacer postura”. Agregó que contrario a lo afirmado por los apelantes, no se lesionaban los derechos de la menor, ya que como lo había anotado el a quo, se tendría “en cuenta la prelación sustancial frente al proceso de alimentos que se sigue contra el (…) demandado”.
Finalmente, en lo que atañe a la afectación de vivienda familiar que de acuerdo con los accionantes pesa sobre el inmueble perseguido y por lo que no podía embargarse, el juez accionado señaló que “la Ley 258 de 1996 en su artículo 7º excepcionalmente faculta el embargo de [tales] bienes (…), como en el presente caso, cuando el bien fue hipotecado con antelación al registro de la afectación en comento y por supuesto que en este caso sólo el beneficiario de la hipoteca puede solicitar el embargo”.
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados fundamentos, en los que la autoridad judicial de segundo grado edificó la providencia judicial con la que confirmó la determinación recurrida, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en una vía de hecho, circunstancia que genera, por tanto, el fracaso de la solicitud de amparo tutelar, puesto que por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Aunado a lo expuesto en precedencia, corresponde advertir que el auto 058 de 2005 que confirmó la decisión con la que se rechazó una demanda de inexequibilidad de los artículos 526 y 542 del Código de Procedimiento Civil por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política y la sentencia C-664 de 2006 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 1º del artículo 558 del mismo estatuto, no establecieron la posibilidad de adjudicarle el bien cautelado en un proceso civil a los acreedores dentro de una ejecución alimentaria sin que éstos cumplieran con las condiciones de que trata el artículo 526 ibídem.
En relación con lo que aquí se discute, es pertinente señalar que en la sentencia de constitucionalidad referida se advirtió que “ los intereses de los acreedores privilegiados quedan a salvo mediante la aplicación del artículo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de un créditos de esta naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía real para que una vez se realice el remate en primer lugar se satisfaga con el producto de este los créditos que gozan de preferencia. (…) [C]abe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional (…) ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos.
Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: ‘De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial’”.
Así las cosas, resulta evidente como lo anotó el juez del circuito accionado, que para la satisfacción del crédito de los peticionarios dentro del proceso objeto de censura constitucional, debe adelantarse el trámite de que trata el tan citado artículo 542 del Estatuto Procesal, de donde se advierte que las garantías fundamentales invocadas no se vulneraron al no adjudicárseles el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria censurada. 3.
Finalmente, es preciso advertir que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 4.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2013-00017-01