Micelio
T-156930220800020130003201(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 15693-22-08-000-2013-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Juan Alberto Montañez Castro, quien dice actuar como “ hijo legítimo” del difunto José Ignacio Montañez, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal Adjunto y Primero Civil Municipal, todos de Sogamoso; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, aduciendo la calidad de “ hijo legítimo” del fallecido José Ignacio Montañez, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de febrero de 2012 y 7 de septiembre siguiente, proferidas en el proceso ordinario promovido por el causante José Ignacio Montañez contra el Municipio de Sogamoso (Boyacá).

Solicita, entonces, “ se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que José Ignacio Montañez (q.e.p.d.) pretendió se declarara la nulidad de la escritura pública No. 1079 de 21 de junio de 2002, contentiva del contrato de cesión que celebró con el Municipio de Sogamoso, mediante el cual, el primero de los prenombrados, cedió a favor de éste último “ 338.83 M2 del lote urbano ubicado en la diagonal 14 No. 20-146 de Sogamoso” (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que existió “ error esencial de hecho” en el acuerdo aludido, toda vez que su difunto padre “ creyó de buena fe estar vendiendo parte del terreno de su propiedad…y aún a esta fecha se está esperando el pago por parte del [cesionario] ” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Señaló que dentro del juicio referido, mediante el auto de 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso admitió la demanda, misma que fue contestada por la entidad demandada “ haciendo afirmaciones tendenciosas, irrespetuosas y carentes de veracidad”.

Añadió que el pleito en mención se adelantó por iniciativa de la parte activa, pues, la antagonista no compareció a la práctica de los testimonios que ésta había solicitado, tampoco concurrió a la “ diligencia de inspección judicial”, situaciones que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Sogamoso profirió sentencia de primer grado, desestimando las pretensiones del escrito inaugural, decisión que fue confirmada “ sin ningún recato y menos respeto con la normatividad vigente” por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que en los anteriores pronunciamientos los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho, pues concluyeron que la nulidad solicitada era la relativa, cuando las pruebas aportadas al juicio atacado dan cuenta de que el vicio generaba la invalidez absoluta del contrato objeto del litigio “ por presentarse error esencial de hecho”, que impedía la “ formación del consentimiento”, omitiendo de esta manera lo dispuesto por “ los artículos 1510, 1740 y 1741 del Código Civil” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que como consecuencia de la anterior interpretación, declaró la “ prescripción de cuatro (4) años” prevista en el canon 1750 de la obra en mención, en vez de aplicar el fenómeno extintivo consagrado en el artículo 2536 de la normatividad mencionada, por tratarse de una “ nulidad absoluta” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas son razonables, pues el ad-quem accionado “ advirtió que le asistía razón al juez de primera instancia, cuando afirmó que a pesar que el demandante no señaló la naturaleza de la nulidad alegada, lo cierto es que del contenido de la demanda era posible extraer que lo era la relativa, pues los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, establecen que la nulidad absoluta solo se configura cuando el acto o contrato recae sobre objeto y causa ilícitas, faltan solemnidades o hay incapacidad absoluta de uno de los contrayentes, y en este caso, lo que se alegaba era la existencia de un vicio del consentimiento (error), para luego, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, estimar que el fenómeno extintivo se configuró porque la demanda se presentó 5 años después de celebrado el negocio jurídico, mediante el cual el padre del accionante cedió gratuitamente al municipio de Sogamoso, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 095-94863” (folios 51 a 58 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo (folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su participación, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 2.

Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto el accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ordinario donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

En efecto, Juan Alberto Montañez Castro, en nombre propio, promovió el mecanismo de amparo tras asegurar que era hijo del difunto José Ignacio Montañez, demandante dentro del juicio censurado, razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, al no integrar alguno de los extremos de la litis y tampoco haber sido reconocido como sucesor procesal del fallecido, tal y como se evidencia en la certificación emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.

En esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando el gestor no es parte en dicha contienda judicial y mucho menos ha sido reconocido como sucesor procesal del causante a voces del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la Corte ha precisado que: “ …si el convocante consideraba que la decisión del Juez le afectó alguna prerrogativa propia por el hecho de haber heredado el derecho debatido en el pleito con ocasión de la muerte del demandante, quien era su progenitor, deviene nítido que tenía la carga de demostrar que en el proceso ocurrió el fenómeno de la sucesión procesal consagrado en el inciso 1º, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que «fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador»; sin embargo, tal deber no fue cumplido porque omitió adosarse prueba en tal sentido, en cambio sí se acreditó, con el informe del secretario del despacho acusado, que en esa actuación «no se encontró providencia mediante la cual se haya reconocido [al accionante], como sucesor procesal del señor Armando Emilio Nájera Rodríguez»…” (Sentencia de 18 de marzo de 2011, Exp.

No. 08001-22-13-000-2010-01411-02). Conviene memorar que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)” (Sentencia de 4 de junio de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00855-00). 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Contrato gratuito de cesión. � Sentencia de 22 de febrero de 2012. � Fallo de 7 de septiembre de 2012.