CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 15693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15693 Acta No. 36 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALDO MAURICIO VALBUENA VALBUENA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida contra La Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se les ordene a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, “reinicien y retomen el trámite de la investigación disciplinaria cuyo expediente corresponde al 042-2586-04, desde su primer instante, ( ) ordenando en consecuencia suspender los efectos de la sentencia disciplinaria” (folio 130); e iniciada la acción, se le informe al Gobernador de Cundinamarca, para que "se abstenga de cualquier determinación de encargo para suplir la suspensión de 30 días, en el cargo de Alcalde del Municipio de Suesca Cundinamarca, hasta tanto se profiera decisión dentro de la acción de tutela" (ibídem); así como que se le reivindiquen y restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados "con el trámite del proceso disciplinario" (ibídem), ALDO MAURICIO VALBUENA VALBUENA, instauró acción de tutela por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y garantía de la ley sustancial.
En sustento de esas pretensiones sostuvo que con base en la queja presentada por Fabio Guaquetá, "porque no había recibido respuesta a su derecho de petición" (folio 120), la Procuraduría Provincial de Zipaquirá le inició investigación disciplinaria, por falta que calificó como "grave a título de culpa" (folio 121); que el 19 de abril de 2005 se le formularon cargos "por posible violación al derecho de petición" (ibídem); y con violación de su derecho de defensa se surtió el trámite, profiriéndose fallo en el que se le sancionó con "suspensión en el cargo por el término de 30 días" (folio 122); decisión que fue apelada y confirmada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, "sin tener en cuenta los argumentos y elementos de hecho y de derecho expuestos dentro de la apelación" (folio 123).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 18 de abril de 2006, negó la acción constitucional al considerar que “al actor no se le vulneró el derecho de defensa, pues fue notificado de la apertura de investigación, se le escuchó en diligencia de descargos en la que se le advirtió que si era su deseo nombrar abogado, posteriormente fue notificado de todas las diligencias y las decisiones proferidas señalándole en cada una los recursos que procedían e interpuso recurso de apelación. De modo que si el actor no designó abogado fue por su propia voluntad, pues la procuraduría no podía inmiscuirse en su ámbito personal, y tan solo le era posible nombrar un defensor de oficio si el actor no hubiera sido notificado personalmente” (folio 275).
Además, sostuvo el Tribunal, “Tampoco se observa violación a la ley sustancial por cuanto se observa(sic) que tanto la Procuraduría Provincial de Zipaquirá como la Procuraduría Regional de Cundinamarca cumplieron con los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002” (folio 57); dándose también cumplimiento a los artículos 101, 155 y 165 del Código Único Disciplinario.
La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante, quien solicita valorar su especial situación de haber sido investigado y sancionado disciplinariamente con 30 días de suspensión por haber en apariencia, contestado de manera extemporánea un derecho de petición, incurriéndose al parecer, "en una grave equivocación al tomar para la investigación -durante las diligencias de visita y verificación de correspondencia, unas peticiones o una de ellas presentada por el mismo señor, pero no la que corresponde a la queja" (folio 280).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar “suspender los efectos de la sentencia disciplinaria” (folio 130).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para imponerle una sanción disciplinaria. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia