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T-15693 (04-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1895 de 1989Decreto 2266 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15693 EVARISTO PORRAS ARDILA 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por EVARISTO PORRAS ARDILA contra la Fiscalía Tercera Especializada UNAIM de Bogotá y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de enriquecimiento ilícito, autoridades acusadas de vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las copias del proceso penal adelantado en contra de EVARISTO PORRAS ARDILA, registran la siguiente actuación: Un Juez Regional y el Tribunal Nacional condenaron a EVARISTO PORRAS ARDILA a 15 años de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. En este proceso, mediante resolución del 2 de agosto de 1996 el instructor dispuso expedir copias para investigarlo por el punible de enriquecimiento ilícito de particular, dando lugar a las diligencias radicadas 220, de la que se han excluido los bienes que fueron objeto de las diligencias radicadas al número 2177 y de la providencia inhibitoria proferida por el Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 14 de marzo de 2000 rindió indagatoria EVARISTO PORRAS ARDILA, a quien el 14 de febrero de 2003 se le impuso detención preventiva sin excarcelación, librándose las comunicaciones pertinentes para que una vez cobre la libertad en el proceso por el que tiene medida de aseguramiento vigente se le deje a disposición de esta investigación penal.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante resolución de fecha 14 de abril de 2003, advirtiendo que la prueba testimonial con reserva de identidad que sirvió de fundamento a la medida de aseguramiento, fue practicada en vigencia de las normas que la autorizaban y que fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C - 053 de 1993, medios con los que concurrieron los informes de policía judicial, la declaración de CARLOS EDUARDO CASTILLO AQUILLO, las copias de los fallos que condenaron a EVARISTO PORRAS por infracción a la ley 30/86 y los dictámenes periciales contables practicados.

En providencia del 25 de noviembre de 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, precisó que los dictámenes contables, dados a conocer a los sujetos procesales mediante el respectivo traslado, dan cuenta del enriquecimiento patrimonial de EVARISTO PORRAS ARDILA como persona natural, en el período 1987 a 1992, a los que deben agregarse los incrementos hasta 1995 a que hizo referencia en la indagatoria el procesado y que se acumulan al patrimonio a través de terceros, como los radicados en cabeza de su esposa y la empresa de la cual es socia gestora, a título meramente nominal, LUZ MARINA ROSA OROZCO DE PORRAS Y CIA.S. en C., así como en la compañía PORRAS ARDILA OROZCO ECHAVENATO & CIA, sociedad ésta a la que, según lo informó el procesado en la injurada, traspasó todo a consecuencia del robo de que fue objeto por sus asesores tributarios.

Aquél adquirió la totalidad de los bienes, los negociaba y administraba a través de sociedades familiares, actividad que desarrolló, inclusive, desde el centro reclusorio, hasta marzo de 1999, como lo confesó el incriminado. Estas informaciones obligaron a la fiscalía a ordenar la ampliación del experticio contable rendido el 16 de octubre de 2003, para incluir la actividad patrimonial de la esposa y las sociedades de las que hace parte EVARISTO PORRAS ARDILA.

El defensor solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, la que fue denegada por la Fiscalía 13 Especializada, mediante resolución del 14 de febrero de 2003, providencia en la que se hizo la siguiente precisión, con base en las respuestas suministradas en la indagatoria por EVARISTO PORRAS ARDILA: “Ahora bien, no es cierto como lo afirma la defensa respecto a que se evidencia a través de la injurada que al procesado ‘le imputaron únicamente hechos al parecer acaecidos hasta el año de 1992’, pues en esa diligencia se le solicitó a PORRAS ARDILA que indicara de manera aproximada cuál era su patrimonio para el año de 1993 y cuál su patrimonio actual, a lo que respondió que no podía decir en ese momento, que está en su declaración de renta.

Seguidamente a petición de su defensora escuchado en ampliación de indagatoria rendida el 30 de mayo de 2000, el procesado manifestó respecto a que en un informe del C.T.I. se manifestaba ‘que la Sociedad Porras Ardila, Orozco Echavenato’ teníamos desde 1982 hasta 1996, 19 propiedades, pero ese número de propiedades no es verdadero, ya que desde 1982 hasta 1989 aproximadamente, por nuestra oficina o empresa de compra y bienes raíz en la ciudad de Medellín, hubo un movimiento superior Así mismo para el año 93 nuestro patrimonio de las propiedades que nos quedaban lo estimaba en unos 1.500 a 2000 millones de pesos y por ello se vendieron propiedades en Leticia, durante el año 91, 92, 93, 94 y 95, con el producto de las ventas de estas propiedades se edificó el edificio de tres pisos que se llama El Maury, estas afirmaciones denotan que el procesado en su natural postura defensiva da respuesta a una imputación fáctica militante en el material probatorio acopiado que abarca un estudio patrimonial hasta el año 1996 no sólo de él sino de las sociedades de su grupo familiar”.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca con resolución del 14 de abril de 2003 confirmó la decisión que negó la prescripción de la acción penal, dado que el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, establece una pena de 5 a 10 años de prisión para el enriquecimiento ilícito de particular, por lo que el poder punitivo del Estado no se ha extinguido en este asunto.

El 25 de noviembre de 2003 el a quo denegó nuevamente la prescripción de la acción penal reclamada, decisión que fue confirmada el 9 de enero de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, aduciéndose en esta oportunidad que “la prueba recaudada a lo largo de la actuación se ha encargado de delimitar el objeto de la investigación sin que resulte procedente señalar que ésta deba quedar circunscrita única y exclusivamente a ese acto inicial de vinculación, pues que se ha recaudado prueba que indica otros períodos a justificar, diferentes aquellos a lo (Sic) que hace referencia el señor apoderado en su escrito de impugnación, siendo así, que en ampliación de diligencia de indagatoria que fuera solicitada por su representante se le preguntó por períodos que van del 92 al 95, sustentados justamente en la prueba recaudada en la investigación”, agregando como argumento de apoyo a lo resuelto, que la Sala Penal de la Corte, el 7 de octubre de 1999, con ponencia del doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, señaló que la prescripción del delito de enriquecimiento ilícito, cuando su ejecución es consecuencia de varios actos, se debe contabilizar “a partir del último” realizado.

El 24 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, negó la nulidad propuesta por incompetencia del instructor para conocer del sumario adelantado en contra de EVARISTO PORRAS, decisión que fue apelada por el defensor del procesado, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de noviembre de 2003, por cuanto que los delitos como el imputado al procesado estaban atribuidos a la Fiscalía Delegada que adelantaba la investigación. El 23 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados negó la libertad a EVARISTO PORRAS ARDILA, decisión que fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal con providencia del 4 de diciembre siguiente, al encontrar establecido que con oficio 11560 del 21 de noviembre de 2003 de la Asesoría Jurídica de la Cárcel, se puso el inculpado a órdenes de la Fiscalía Tercera de UNAIM, al habérsele dejado en libertad condicional por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá en el proceso en el que se le condenó por el delito de tráfico de estupefacientes.

En estas condiciones, el término a que hace referencia el numeral cuarto del artículo 365 del C.P.P., debe contabilizarse desde el momento en que fue puesto a disposición del proceso el inculpado (21 de noviembre de 2003) y no desde cuando fue privado de la libertad en el proceso en el que purgaba pena, resultando improcedente la libertad solicitada. 2.

El accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, en la actuación penal a que se ha hecho referencia en el acápite anterior, porque la acción penal se encuentra prescrita, dado que los hechos corresponden a una conducta punible consumada en los años 1990 a 1992, por lo que su privación de la libertad y la continuación de la investigación le desconocen la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y la libertad.

En el sumario adelantado por enriquecimiento ilícito, EVARISTO PORRAS rindió indagatoria hace tres años y nueve meses, profiriéndose en su contra media de aseguramiento, por cargos que no fueron objeto de interrogatorio en la indagatoria, en la que se indagó hasta 1992 y la medida comprendió conductas del año 1993. Además, desde cuando se decretó la detención preventiva han transcurrido más de nueve meses y el término de instrucción ha superado los 240 días, lo que justifica la libertad que fue denegada por los funcionarios a cuyo cargo ha estado la instrucción del sumario.

Precisa el recurrente que en esta oportunidad adiciona que tiene derecho a la “prisión domiciliaria”. La Fiscalía ha omitido investigar lo favorable al procesado para variar oficiosamente la medida de aseguramiento, la que fue proferida sin tener en cuenta que no existe el mínimo de dos indicios en contra del demandante. Además se ha considerado como prueba un anónimo y un testigo con reserva de identidad, limitándose el ejercicio del derecho a contrainterrogar.

La prueba recaudada varía la competencia para investigar el delito de enriquecimiento ilícito al no superar los cincuenta salarios mínimos legales, por lo que ha debido asumirse el sumario por un Fiscal Seccional. Solicita a la Sala disponer su libertad y reclamar de la Dirección Nacional de Fiscalías la reasignación del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

La demanda de tutela presentada por EVARISTO PORRAS ARDILA le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Tercera Especializada UNAIM de Bogotá, en el sumario que se le adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, providencias y actuaciones a las que se hizo alusión en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia. 3.

Los argumentos aducidos por el accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, el incriminado ha tenido la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso.

Las providencias de fecha 14 de febrero, 14 de abril, 24 de septiembre, 23 de octubre, 5 de noviembre y 25 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004, mediante las cuales, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Tercera Especializada UNAIM de Bogotá, han resuelto con sujeción al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, los planteamientos del procesado y su defensor, en relación con la prescripción de la acción penal, la competencia de los funcionarios que adelantan la instrucción, la imputación de los cargos en la indagatoria, el conocimiento y contradicción de los hechos y las pruebas practicadas, la legalidad de los medios apreciados, el no vencimiento de los términos que se establecen como presupuesto de la libertad provisional a que hace referencia el artículo 365-4 del C.P.P., la existencia de la prueba mínima exigida para proferir detención preventiva en contra de EVARISTO PORRAS, el ejercicio del derecho de impugnación, de defensa material y técnica. 4.

El contenido de las providencias referidas en el numeral anterior y el registro de la actuación cumplida, evidencian lo infundadas que resultan las reclamaciones del accionante. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de EVARISTO PORRAS ARIZA, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca y la Fiscalía Especializada de Bogotá, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según ha dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 8.

Ha de recodarse al actor que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural. Por tanto, no es ante el juez de tutela que debe solicitarse la prisión domicilia, sino ante el fiscal que instruye el proceso, autoridad judicial ante la cual el accionante reconoce que no ha elevado tal solicitud. 9.

Con todo, si el procesado EVARISTO PORRAS ARDILA persiste que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales con base en los hechos referidos en la demanda de tutela y tiene interés jurídico para ello, tratándose de un proceso en curso, pues se encuentra en la fase de instrucción, puede utilizar dicho mecanismo como medio de defensa judicial, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el demandante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Sus pretensiones en torno a que sea el juez de tutela el que proceda a modificar las decisiones de instancia, que solicite la reasignación del proceso u oficiosamente considere la procedencia de la prisión domiciliaria, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria