CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15692 JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 15692 JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 005 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA, en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
De otra parte, se resolverá sobre la recusación que el apoderado del accionante manifiesta contra los dignatarios de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria, para que fuera reliquidada su pensión de jubilación tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado y con todos los reajustes anuales que ordena la ley, puesto que ese derecho le fue reconocido mucho tiempo después del retiro del empleo, pero con base en el salario vigente a la fecha de su desvinculación, perdiendo de ese modo poder adquisitivo por el influjo de la devaluación. 2.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todo cargo a la Caja Agraria, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, en el caso de las pensiones de jubilación, mientras no se cumplan todos los requisitos (edad, tiempo de servicios, etc.) se trata de una mera expectativa o de una obligación condicional y, por tanto, el empleador no tiene por qué soportar la carga de la devaluación, toda vez que no se trata de una obligación en mora. 3.
Por medio de apoderado, el señor LEAL ESCORCIA interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de abril de 2000. 4. Posteriormente, el apoderado de JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, dentro de la radicación 14791, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Carlos Isaac Nader, no casó el fallo materia de impugnación, al encontrar infundados los cargos, puesto que los funcionarios de instancia se ciñeron a la ley y a la jurisprudencia vigente. LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, el señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Asegura que la Sala de Casación Laboral se apartó completamente de la legalidad, incurriendo en vías de facto por negar el reconocimiento de sus derechos, con argumentos contrarios los vertidos en los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que se recogen, entre otras, en la sentencia SU-120 de 2003; y por desconocer la doctrina sobre la materia.
Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de casación, para que, en su lugar, ordene proferir un nuevo fallo donde se reconozca al ex trabajador la indexación solicitada. LA RECUSACIÓN En memorial separado, el apoderado del señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA, afirma que conoce el criterio de la Corte Suprema de Justicia con relación a las acciones de tutela donde se cuestionan sentencias de casación de las diversas Salas, forma de pensar que deja entrever la solidaridad institucional y que, por tanto, desdibuja la imparcialidad que debe orientar a la administración de justicia. Por ello, solicita a los magistrados de la Sala de Casación Penal manifestar su impedimento “suscite un conflicto de competencia” en este caso particular, por configurarse las causales 1ª (interés en la actuación procesal) y 9ª (que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata) del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la recusación El artículo 39 del decreto 2591, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, es del siguiente tenor: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Como se observa, en el procedimiento aplicable a la acción de tutela no existe posibilidad jurídica de que el ciudadano demandante o su apoderado recuse al funcionario judicial competente para conocer sobre el asunto.
Es suficiente esa prohibición de orden jurídico para rechazar de plano el incidente que se propone. De otra parte, la Sala de Casación Penal no encuentra motivo alguno que la mueva siquiera a estudiar la posibilidad de declararse impedida, puesto que es evidente que ningún interés tiene con relación a la manera cómo deba liquidarse la pensión de jubilación del señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA, ni profirió las decisiones de instancia ni la sentencia de casación laboral que se cuestiona. 2.
Sobre la demanda de tutela 2.1 De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.2 Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal.
En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 2.3 El hecho de que se incluya como entidad demandada al Tribunal Superior de Bogotá en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 2.4 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 2.5 Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1.
Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 2.6 En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 2.7 En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 2.8 En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 2.9 En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral. No obstante, se reconocerá personería jurídica al abogado Hugo Francisco Mora Murillo, quien fue facultado en debida forma para interponer la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Reconocer personería al abogado Hugo Francisco Mora Murillo, para actuar en representación del señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA, en los términos del poder que le fue conferido. 2. Rechazar de plano, por improcedente, el incidente de recusación promovido por el apoderado de JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA. 3. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor JAVIER ANTONIO LEAL ESCORCIA contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2004. � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1137329055.doc _1137329057.doc