CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15691 Acta No 36 Bogotá, D.C., seis ( 6 ) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por LINDA ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, contra el fallo de 25 de abril de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que aquella le sigue al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, ESTRELLA VILLALOBOS GENTILE, pretende se deje sin efecto “el auto de fecha Marzo 28 de 2005, y que en el mismo término proceda a reactivar la actuación”.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en virtud de la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto, por gozar de la protección de fuero sindical, inició “Acción de reintegro”, demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 2004; que el 28 de marzo de 2005, el citado Despacho judicial decretó el archivo del expediente con fundamento en lo establecido por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001; que solicitó se decretara la ilegalidad del auto anterior y el Juzgado no accedió a ello; que el 26 de enero de 2006, solicitó se reactivara el proceso por considerar que “existía una interpretación desproporcionada por parte del Juzgado Noveno”; que por auto de 3 de marzo de 2006, le fue negada por improcedente su solicitud. 2.- El 5 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 27). 3. - Mediante sentencia de 25 de abril de 2006 (fls. 38 a 43), el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral – negó por improcedente la tutela.
Consideró que la tutela está prevista como un mecanismo preferente y sumario que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; que la misma no era viable contra decisiones judiciales, en apoyo de lo cual transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dedujo que el juzgado tomó la decisión conforme al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, por cuanto, la parte demandante no realizó gestión alguna para que se hubiera llevado a cabo la notificación de la demanda, luego de haber transcurrido un tiempo superior a los seis meses y por lo tanto, no advertía transgresión alguna a las normas constitucionales invocadas. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 47 a 48); hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso especial de fuero sindical y a lo acontecido en el trámite de la presente acción para, en resumen, estimar que en su caso se ha debido aplicar la norma más favorable, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del C. de P. C., sostiene que el juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones porque ya la constitución tiene determinado, que se debe aplicar la norma que favorezca al trabajador.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez la decisión judicial, proferida por el Despacho accionado dentro del proceso especial de fuero sindical en el que pretende obtener el reintegro, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7